Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados José Francisco Traspuesto, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY .
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 24 de julio de 2.006, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Zona Policial Nº 02, específicamente en la Avenida Raúl Leoni, frente al Colegio el Zamorano, fueron visualizados dos ciudadanos quienes se trasladaban en dirección al Terminal de Pasajeros de la Población de Santa Bárbara Estado Barinas en actitud de nerviosismo al observar la presencia de la comisión, por los que se les efectuó un registro de persona en presencia de los testigos de ley correspondientes, localizándole, a uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , en los bolsillos del pantalón que vestía en la parte delantera tres paquetes confeccionados en hojas blancas de cuaderno y cinta transparente que en su interior contenían la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 45 gr. Mismo que quedó aprehendido”.
La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser de cuatro (04) años.
Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado, este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien solicitó la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la ley especial que rige la materia y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias simple del acta de Audiencia.
Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a la sanción establecida en el artículo 624, la cual consiste en obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente y así promover y asegurar su formación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es importante que el adolescente reciba orientación y apoyo, que le motiven a formular su proyecto de vida, en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY con la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” ejusdem. la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, reglas de conducta que consisten en: 1.- Obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de frecuentar personas relacionadas con el hecho objeto de este proceso. 3.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Maria de Caparo del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiéndose suscribirse Acta Compromiso por parte del adolescente y su representante legal. La sanción será por el lapso de dos (02) años. ASI SE DECIDE.