Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY . Se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente, antes identificado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453, ordinales 3° y 4° y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA CATÓLICA, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO EVER ANTONIO VALERO RAMÍREZ, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: En fecha 20 de agosto del 2006, los funcionaros Dtg. Montilla González Naudy Ramón, placa N° 788 y el Dtg. Montilla Luís Alberto, laca N° 1598, recibieron llamada telefónica donde informaban que por la calle 2 del sector el Centro de la población de socopó, en la casa parroquial adyacente a la Iglesia “Cristo Rey”, frente a la plaza Bolívar, a escasos metros del Comando Policial, sujetos desconocidos se habían introducido al lugar, se dirigieron al sitio, donde dialogaron con el ciudadano Ciro Alfonso Albarracin Bautista, quien manifestó ser el sacerdote de la Iglesia, pidiéndoles que lo acompañaran dentro de la referida casa parroquial ya que varios sujetos estaban hurtando objetos pertenecientes a la iglesia. Seguidamente pasaron a la iglesia donde comenzaron a inspeccionar el lugar percatándose que las puertas de cuatro habitaciones se encontraban abiertas y sus cerraduras fueron violentadas, se prosiguió, logrando encontrar sospechosamente escondido dentro del cuarto donde funciona una hidrobomba, a una persona de sexo masculino, a quien se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios, ordenándole salir del lugar con las manos a la vista. Seguidamente el funcionario Luís Montilla, colectó en el sitio un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C218, color plateado, propiedad del ciudadano Ever Valero residente de la casa. Por lo que quedó aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de apremio y coacción no estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, para lo cual manifiesta que se encuentra presente una hermana del adolescente en representación de la madre de este quien no pudo asistir, pero ha manifestado su voluntad de vigilar al adolescente y presentarlo cuando el Tribunal así lo requiera, solicita se le acuerde de conformidad a los literales “b” y “c” del mencionado artículo.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, en presencia del sacerdote de la iglesia, encontrándose en su poder objetos pertenecientes a la iglesia católica “Cristo Rey” y del ciudadano Ever Antonio Valero Ramírez, razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal coincide con la solicitada por la representación fiscal y con la cual concuerda también la defensa, por cuanto el delito que se le imputa no es de los contemplado en el artículo 628 de la ley especial, los cuales son merecedores de privación de libertad y para asegurar que el adolescente no evadirán el proceso y en virtud de que se encuentra presente la hermana del adolescente quien ha manifestado al Tribunal su disposición a vigilar que el adolescente no evada los siguientes actos del proceso, es por lo que se decreta la medida solicitada por la Fiscalía contemplada en la Ley Especial que rige la materia de responsabilidad penal de adolescentes en su artículo 582 literales “b”; consistiendo esta en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes, en este caso la ciudadana Jhedys Barrios, hermana del adolescente, por encontrarse ausente la medre del mismo, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal, “c” la cual consistirá en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente y “f” la cual consistirá en la prohibición de comunicarse con personas relacionadas con este hecho o personas que perjudiquen e inciden a delinquir al adolescente. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453, ordinales 3° y 4° y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, dado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así se decide.