Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . Se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, antes identificados, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LOS CIUDADANOS ONEIVER JESÚS ZAMBRANO Y PELVIS DEL CARMEN PARADA BERRIOS, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto se trata de un delito de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem en concordancia con los articulo 250, 251 y 252 del COPP al adolescente antes identificado, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “En fecha 31 de agosto del 2006, siendo las 4:00 de la mañana aproximadamente se trasladaba el ciudadano Oneiver Jesús Zambrano Fernández, en compañía de su esposa Glevis del Carmen Parada Berrios a bordo de su vehiculo bicicleta, cuando a la altura del Sector Masparrito en la entrada del caserío el Tío de la población de Libertad Estado Barinas, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes sin motivo alguno y portando armas blancas (machetes) procediendo a agredir violentamente a las víctimas, ocasionándoles heridas en la región frontal; procediendo las víctimas a solicitar apoyo a los funcionarios policiales, quienes efectuaron un patrullaje por el sector, donde al llegar a una granja que se encontraba en una vivienda de color verde manzana se localizaban cuatro personas siendo identificados dos de ellos por una de las victimas como los autores del hechos, quedando identificados dos de ellos por una de las víctimas como los autores del hecho, quedando aprehendidos e identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción, respondiendo igualmente al ser interrogado por la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Joffre R. Gamboa, quien solicita se deje constancia que el joven trabaja en una finca propiedad del señor Juan Maita como obrero y que por la temporada de ferias en Santa Rosa también trabaja vendiendo tequeños, que en este momento los padres no se encuentran presentes por no tener recursos y el es quien mantiene la casa y trabaja en el día en la finca y vende tequeños en la noche, por lo que solicita para su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el 582 de la LOPNA.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios legalmente autorizados para ello, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y cerca del lugar de los mismos, siendo además identificado por la victima como una de la personas que participó en los hechos, razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . Y Así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , a pesar de que el delito que se le imputa es de los merecedores de Privación de libertad, por ser uno de los contemplados como tal en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes, la misma ley establece la privación de libertad cuando no existe otra forma de garantizar la permanencia del adolescente en el proceso que se le sigue, es así que por cuanto la representante legal del adolescente se encuentra en esta sala y se compromete presentarlo a este Tribunal cuando así se le requiera, acuerda en conformidad lo solicitado por la Defensa Privada, concediéndose medida cautelar de presentación de conformidad en lo establecido en el artículo 582 literal “c”, debiendo el adolescente presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días y literal “f”, la cual consiste en la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de concurrir a lugares donde se consuma licor y de concurrencia masiva, después de las 9:00 p.m. Dichas medidas las dicta el Tribunal en virtud de que se encuentra presente la representante del adolescente quien ha manifestado al Tribunal su disposición a vigilar que el adolescente no evada los siguientes actos del proceso. Así mismo se acuerda se le realice evaluación Psicológica y Social al adolescente. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de LESIONES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.