Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY , se procede por auto fundado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente, antes identificado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: En fecha 21 de Agosto de 2006, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt, recibieron llamado por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran al barrio Industrialito, específicamente al lado de la galletera “Trigo de Oro”, en la Escuela Bolivariana Industrialito de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Cadena, quien les informó que un sujeto se había apersonado a la referida Escuela para amenazarlo de muerte, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar, a bordo de la Unidad P-N01-06, visualizando a pocos metros del lugar un joven con las mismas características aportadas por el ciudadano antes referido, el mismo al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, iniciándose una persecución, despojándose este sujeto de un bolso que portaba, logrando darle captura a la altura de la calle 01 del barrio en mención, procediendo a revisar el bolso que portaba el joven, contentivo en su interior de una arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), de metal de color gris, consta de un tubo de media pulgada de cuarenta (40) centímetros de longitud aproximadamente, como base tiene un tubo de 1x1 pulgada de aproximadamente cincuenta (50) centímetros y un (01) cartucho de color rojo, con letras alusivas que se lee Trust, calibre 32 mm, marca Fiocchi dentro de la misma, siendo identificado este sujeto como el adolescente Juan Carlos Camargo Flores, de 17 años de edad.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de apremio y coacción no estar dispuesto a declarar, y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abogada Carmen Cecilia Loreto, quien solicita se le conceda a su defendido medida Cautelar, de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó copia simple del acta de audiencia.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legitima, toda vez que el adolescente fue aprehendido por funcionarios legalmente autorizados para ello cerca del lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan y en posesión de un bolso de color azul y negro, un arma de fuego de fabricación artesanal y cuatros (04) cartuchos de color rojo, calibre 28 milímetros y dos (02) cartuchos calibre 32 entre otros; razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY . Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo estas de conformidad con el literal “b”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, por cuanto se encuentra en esta sala la hermana del adolescente, quien ha manifestado su disposición de responsabilizarse para que el adolescente cumpla con las obligaciones inherentes al proceso que se le esta siguiendo, ello en virtud a que igualmente ha manifestado que la madre del adolescente falleció y que la persona que se ha responsabilizado por el mismo es siempre ella. Igualmente en atención al literal “C” se establece la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Así mismo el Tribunal ordena se le realice evaluación psico-social y psiquiatrica al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Así se decide.