Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
Concedido el derecho de palabra al Fiscal especializado del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto quien le atribuye a los adolescentes, antes identificados, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Prelimar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “en fecha 24 de Agosto de 2006, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-128, en el Barrio Guanapa, específicamente por la calle 06 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, visualizaron a dos adolescentes que se desplazaban cada uno en bicicletas, logrando observar que uno de ellos mismo que vestía para el momento una franela azul marino, una bermuda blanca con azul y unas botas negras con blanco, arrojó con su mano un envoltorio a un lado de la calle, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto y al mismo tiempo recolectaron el envoltorio del cual se había despojado el adolescente en mención, el cual estaba contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, colores azul con blanco anudados a su extremo con el mismo material, y a su vez en su interior una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 10 gramos con 7 miligramos, localizando los testigos de ley, quedando aprehendidos e identificados como los adolescentes VELAZQUEZ PEREZ RONALD JOSE, de 15 años de edad y TORRES BITRIAGO FELIX ANTONIO, de 14 años de edad”.
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestaron separadamente estar dispuestos a declarar, lo cual hicieron libre de apremio y coacción, respondiendo de igual manera a las preguntas efectuadas tanto por la representación fiscal como por la defensa de los adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada de los Adolescentes, Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, quien rechazó la precalificación jurídica y peticiona al tribunal que no se tome en consideración el tráfico con la modalidad de ocultamiento en virtud de las declaraciones de los adolescentes y las testificales tanto del señor GUERRERO YAHIR así como del señor RAMON GOMEZ, de que ellos en ningún momento observaron que el joven RONAL VELAZQUEZ, así mismo solicitó que no se tome como flagrante el delito ni la petición de privativa de libertad contra ambos adolescentes por cuanto los dos son residentes acá en Barinas, son jóvenes estudiantes, tienen su núcleo familiar constituido y jamás han estado detenidos ante un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, igualmente, peticionó la libertad plena de ambos adolescentes, y en su defecto, se les decrete una Medida Cautelar, comprometiéndose esta defensa de que ambos adolescentes cumplirán con las medidas impuestas y a someterse a las pruebas del equipo multidisciplinario del Tribunal.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legitima, toda vez que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios legalmente autorizados par ello en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos que se le imputan, razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que existen un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados entre sí constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, por lo que debe decretarse la Detención Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, y en virtud de la precalificación jurídica dada, se decreta Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , de conformidad con los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 ejusdem, así se declara”.
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