Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NOELIS DEL VALLE AVILES GUEDEZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido cuando: “en fecha 25 de Agosto en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Corazón de Jesús, continuando con sus labores de patrullaje reciben llamado de radio, informando que había ocurrido un hurto en la Urbanización Juan Pablo II, se trasladaron al lugar donde la víctima, ciudadana NOELIS DEL VALLE AVILES GUEDEZ, les informó que hacía pocos minutos un sujeto llamado TONY, se introdujo en su residencia y le hurtó películas de DVD, realizan recorrido por el sector, ven al sujeto quien tenía en su poder películas (estuches), se le da la voz de alto y se le aprehende de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA, el cual fue identificado como EDWARD ANTONIO NAVAS LOPEZ, fue presentado al Ministerio Público a los fines de ser oído por el Juez de Control”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de apremio y coacción, no estar dispuesto a declarar, y al respecto expresó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada CARMEN CECILIA LORETO, quien solicitó al Tribunal se le decrete a su defendido las Medidas Cautelares de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA y se me conceda copia simple de la causa.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta del acta policial N° 1563 de fecha 26 de Agosto de 2006, que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los pocos minutos de haber ocurrido los hechos, portando en su poder dos estuches para películas con sus respectivos discos pertenecientes a la víctima y al ser abordado por los efectivos policiales el adolescente los condujo hacia el lugar donde estaban el resto de los objetos sustraídos a la víctima, tratándose de veinte (20) estuches para películas de DVD, lo que dan al tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por llenar los supuestos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es procedente la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo solicitado tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa técnica del adolescente, en consecuencia, se decreta las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f”, de la mencionada disposición legal. Se acuerdan los exámenes psicológico, psiquiátrico y social por parte del equipo multidisciplinario y las copias solicitadas por la defensa y la fiscalía. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Este Tribunal, se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la fiscalía, se decreta la misma de conformidad con el artículo 582, literales de la LOPNA. ASI SE DECIDE.