Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, antes identificado, la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ESTELA SAYAS LUZARDO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido cuando “en fecha veintiséis de los corrientes, aproximadamente a las once horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10, Socopó, reciben llamado vía radio donde les informan que en el Barrio Las Américas, calle 2, con 13 y 14, casa número 13-68, se presentaba un problema, se dirigen al sitio cuando se encuentran con la víctima ciudadana Blanca Sayas, la cual sangraba por la mejilla izquierda manifestando que fue agredida por el adolescente antes identificado con un objeto contundente (botella), señalando a su agresor quien fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, hechos éstos que demuestran que el referido adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ESTELA SAYAS LUZARDO.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción.No hubo preguntas por parte de la fiscalía y la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Betzabeth Matheus, quien solicitó al Tribunal, un cambio de calificación al delito de lesiones tipo básicas y la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la LOPNA.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las actas:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente GILBERT YORDEY LUZARDO, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en el lugar de los hechos, a los pocos momentos de haber ocurrido los mismos, hechos estos que dan al tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por llenar los supuestos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, a pesar de que el delito que se le imputa es de los merecedores de Privación de libertad, por ser uno de los contemplados como tal en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes, la misma ley establece la excepción de la privación de libertad cuando no existe otra forma de garantizar la permanencia del adolescente en el proceso que se le sigue, es así que por cuanto por cuanto se encuentra presente en este Tribunal la representante legal del adolescente y se compromete presentarlo a este Tribunal cuando así se le requiera, acuerda en conformidad lo solicitado por la Defensa Privada, concediéndose medida cautelar de conformidad con los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia, presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal y prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo se ordena realizar evaluación Psicológica y Social al adolescente. ASI SE DECIDE
CUARTO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de LESIONES GRAVÍSIMAS, contemplado en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente. ASI SE DECIDE.