Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , antes identificado, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PORRAS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “en fecha veintiséis de los corrientes aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Barinas, Barinas, en labores de patrullaje en la Avenida Industrial, fueron objeto de un llamado donde les informaron que tres sujetos se montaron en un taxi, señalando por donde se dirigieron, comienzan la búsqueda, ven al vehículo descrito donde lo alcanzan y proceden a solicitar se bajen del mismo, observando tres personas en la parte trasera del vehículo y el conductor muy nervioso, les realizan inspección personal consiguiéndole a uno de ellos un arma de fuego y luego la víctima les manifestó que dichos sujetos lo someten con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten para despojarlo de sus pertenencias, quedando aprehendidos los mismos entre ellos el adolescente antes identificado quien fue puesto a la orden del Ministerio Público”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó estar dispuesto a declarar lo cual hizo libre de apremio y coacción, de igual manera respondió el interrogatorio realizado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PORRAS, en su carácter de victima en la presente causa quien en relación a los hechos manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la redoma y agarré la carrera para el Barrio Santo Domingo, cuando yo entré al Barrio Santo Domingo, atrás mío venia una patrulla de la Municipal, y ellos venían siguiéndome pero como a distancia de una cuadra y dejé unos señores en una fiesta en un callejón, a los pasajeros que cargaba, y de ahí agarré hacia la avenida y me sacan la mano unos muchachos, y en el momento que ellos se montan la Municipal interviene y los manda a bajarse del carro a todos y me dice el Municipal que es un procedimiento y que observáramos todo lo que estaban haciendo y de ahí los bajaron y le consiguieron un porte de arma, un 38, y de ahí me mandaron para la Municipal para rendir declaración y en ningún momento me dijeron que era un atraco porque todo fue de una vez, ellos se montaron y llegó la patrulla, no me trataron mal y se paró el presidente o vicepresidente de la línea de taxi 2021, y como habían robado un taxi en ese Barrio era que había el operativo y otros decían esos son vamos a denunciar, yo me fui a la Municipal y uno de ellos dijo que si eran ellos y otro se echó para atrás y se fue. El 38 si lo ví, eso no lo puedo desmentir pero esa es la verdad, cuando yo me paré habían como diez, pero los que se montaron fueron ellos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, en la persona del Abogado José Miguel Becerra, quien solicitó la libertad plena para su defendido y en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en artículo 582 de la LOPNA.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, lo que dan al tribunal la convicción de que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por llenar los supuestos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, en consecuencia, este Tribunal analizadas las Actas que corren insertas en el presente expediente y de lo dicho por el adolescente y por la víctima, niega la medida solicitada por la fiscalía, igualmente se niega la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, por cuanto de las actas se desprenden ciertas incongruencias que no son susceptibles de ser debatidas en esta audiencia y decreta MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , de conformidad con los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten en 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente en la sede del Tribunal y deberá suscribir acta compromiso, 2.- Presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y a las personas que lo acompañaban al momento de los hechos. Se acuerdan los exámenes psicológico, psiquiátrico y social por parte del equipo multidisciplinario y las copias solicitadas por la defensa y la fiscalía. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Esta juzgadora coincide con la fiscalía en cuanto a la precalificación jurídica dada, siendo esta la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.