Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F080012-04, presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano WILMAN RAFAEL CASTILLO VELOZ.
En la Audiencia, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que: “En fecha 06-11-03, interpone denuncia por ante el CICPC, Sub Delegación Sabaneta el ciudadano William Rafael Castillo Veloz, quien manifestó que venía con su mujer de la Cervecería Metalmecánica para su casa cuando un sujeto quiso abusar de ella y él le reclamó y fue cuando varios sujetos les cayeron a machetazos y puñaladas”, lo cual constituye para el ciudadano imputado, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código penal antes de la reforma, en tal virtud la representación fiscal del Ministerio Público, Abogado José Francisco Traspuesto, solicita se decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Concedido el derecho de palabra al adolescente de autos, quien manifestó libre de apremio y coacción no estar dispuesto a declarar acogiéndose de este modo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico de adolescentes, Abg. Carmen Loreto, quien señaló que en la presente causa esta designado como Defensor Público la Abogada Maria Gabriela Vidal y por cuando este se encuentra de vacaciones, la defensa la asume la Defensora Tercera por encontrarse de guardia, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA.
De una revisión exhaustiva de la causa el Tribunal observa, que en virtud de la no comparecencia del adolescente imputado, aun cuando fue debidamente notificado, tal como consta a los folios 19, 24, 39, 52 y 56 en fecha 17 de junio de 2005, este tribunal ordena la Ubicación Inmediata, por declararse en rebeldía, ordenándose posteriormente la Ubicación, en fecha 15-05-06, haciéndose efectiva el día de hoy, 31-08-2006.
Oída la exposición de las partes esta administradora de justicia considera:
PRIMERO: Que la detención del joven imputado es legitima por cuanto el artículo 44, numeral 1 Constitucional, establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti….” (negritas nuestras), siendo que en el presente caso este tribunal ordena la Ubicación Inmediata, por declararse en rebeldía, ordenándose posteriormente la Ubicación, en fecha 15-05-06, haciéndose efectiva el día de hoy, 31-08-2006. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Que de las actas que constan en el expediente se encuentra configurado la comisión de un hecho punible donde presuntamente se encuentra incurso el joven IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEYadolescente para el momento de la comisión de los hechos, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código penal antes de la reforma, coincidiendo en consecuencia el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto a la medida aplicable al joven imputado a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Tribunal considera que la misma debe ser la solicitada tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la ley especial, que consisten en 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima relacionada con esta causa, por tratarse de un delito que no contemplado como sanción definitiva la Privación de Libertad, ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
QUINTA: Se ordena realizar valoración Psiquiatrita y Social al joven IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY antes identificado, se acuerda las copias solicitada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
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