Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1305/06, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LEY por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente MARYANA DEL CARMEN JIMENEZ CARDOZA.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
De las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende que: En fecha 18 de marzo del año 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba la joven MARYANA DEL CARMEN JIMENEZ CARDOZA en el liceo José Félix Rivas, ubicado en el barrio Corocito de esta ciudad de Barinas, cuando fue agredida por la joven IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LEY, ocasionándole una HERIDA EN LA REGION FRONTAL Y OTRA HERIDA SUPERFICIAL EN EL ANTEBRAZO DERECHO.

DEL DERECHO:
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1072/05, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente consta Acta de Entrevista rendida por la víctima, de fecha 11-07-2006, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, quien manifiesta su intención de retirar su denuncia, por cuanto el problema suscitado con la imputada ya había sido resuelto y además las cicatrices dejadas por el hecho no se le notaban mucho y se estaban desapareciendo, que no había vuelto a ver a la joven que la lesionó y mucho menos se había vuelto a meter con ella, igualmente expresó su voluntad de no asistir a la Medicatura Forense a practicar el segundo Reconocimiento Médico Legal ordenado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, circunstancias estas que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de la mencionada adolescente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que la víctima en el presente caso manifestó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público su voluntad de retirar la denuncia formulada por ella, y tomando en cuenta además, que este pedimento versa sobre un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de esos adolescentes, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide