Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1305/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LAL LEY por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente YULIMAR YAQUELINE MENDEZ SEQUERA y del niño JASER JOSE MARTINEZ SEQUERA.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
De las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende que: En fecha 17 de abril del año 2002, la ciudadana FABIANA ROSA ALFONSO BELLO, en acta de denuncia rendida por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, manifestó que los adolescentes RONNY IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, abusaron sexualmente de la adolescente YULIMAR YAQUELINE MENDEZ SEQUERA y del niño JASER JOSE MARTINEZ SEQUERA, en el Caserío Banco Arañero, Barrio los Larenses, casa s/n, Municipio Obispo del Estado Barinas.

DEL DERECHO:
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1305/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente consta Acta de Entrevista rendida por la adolescente YULIMAR YAQUELINE MENDEZ SEQUERA, de fecha 21-06-2006, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, quien manifiesta que los adolescentes investigados no abusaron sexualmente de ella en ningún momento, y que hace tiempo mantuvo una relación sexual con otra persona por su propia voluntad, igualmente consta en Acta de Entrevista de fecha 21-06-06 rendida por la madre de la referida adolescente, mediante la cual manifiesta no tener conocimiento de ese hecho y que le consta que el presente hecho nunca ha ocurrido, circunstancias estas que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los mencionados adolescentes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que la víctima en el presente caso manifestó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público que el hecho objeto del presente proceso nunca había ocurrido, y tomando en cuenta además, que este pedimento versa sobre un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de esos adolescentes, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide