Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-930/04, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LAL LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, contemplado en el artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente DAYANA CAROLINA MORA MENDOZA.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
De las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende que: En fecha 11 de abril del año 2002, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en el Barrio Guanapa, calle 02, al lado de la casilla policial de esta ciudad de Barinas, la adolescente BASTIDAS NILSE NAIRIN agredió físicamente a la joven DAYANA CAROLINA MORA MENDOZA con un arma blanca (tijera) ocasionándole HERIDAS CORTANTES SUPERFICIALES EN LA CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, ANTEBRAZO IZQUIERDO; HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL CABALLETE NASAL BORDE INTERNO DE LA OCULAR IZQUIERDA HASTA REGION PARA NASAL IZQUIERDA .

DEL DERECHO:
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-930/04, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que la víctima tubo una participación activa en la ocurrencia de los hechos al propiciar el mismo, agrediéndose mutuamente y ocasionándose diversas heridas, aunado a que ambas adolescentes han hecho caso omiso a las reiteradas citaciones para que asistieran tanto a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público como a este Tribunal, circunstancias estas que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de la mencionada adolescente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que tanto la víctima como la adolescente investigada no han comparecido a las reiteradas citaciones efectuadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por este Juzgado de Control Nº, y tomando en cuenta además, que este pedimento versa sobre un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Insertas a los folios 02 del expediente rielan Actas de Denuncia interpuesta por la adolescente DAYANA CAROLINA MORA MENDOZA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual expone: “…yo me encontraba sentada frente a la iglesia, y le mostré a su hermana el cuaderno para que viera lo que ella me había escrito, entonces ella me mandó a callar, fue cuando nos agarramos a golpes…”. De lo que se evidencia que el hecho objeto de este proceso fue propiciado por la denunciante y que las agresiones ocurrieron de manera reciproca. Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide