Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de: Miércoles, Veintiséis (26) de Julio de 2006, Lunes 31 de Julio de 2006 y Lunes 07 de Agosto de 2006, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: “ En el día de hoy: Miércoles, Veintiséis (26) de Julio de 2006 siendo las 11:00 a.m., fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura M-116/06, seguida en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante de Noveno Grado en la Unidad Educativa César Acosta, nacida en Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/04/90, residenciada en el Barrio Mariscal Sucre, Callejón El Yagual, Casa N° 106, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad numero V- 18.838.329; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado, se constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conformado por la Juez Presidente Dra. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA y las Jueces Escabinos GLADYS TERESA CONTRERAS DE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.923.701 (titular 1) y BEATRIZ ELENA CARO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.556.011 (titular 2), quienes en este acto son debidamente juramentadas por la Juez Presidente, la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO y el Alguacil del Tribunal HECTOR CASTELLANOS. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL. Se deja constancia, que en sala anexa se encuentra presente un funcionario y los testigos promovidos por la defensa. En este estado, la Ciudadana Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles sobre el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate y en virtud de la magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 593, ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Octava Especializada, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRÍGUEZ, ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación y procede a narrar en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación, manifestando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó la admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas presentados, que la referida adolescente sea declarada penalmente responsable y sancionada con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual solicita sea por el lapso de cinco (05) años. Finalmente señaló los medios de prueba para demostrar la comisión del hecho punible. Es Todo. En este estado, la Juez Presidente le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien entre otros particulares manifestó: Que rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, adhiriéndose a las pruebas de la fiscalía que sean beneficiosas a su defendida y ratifica el escrito presentado en 15 de Mayo de 2.006, donde se promueven los testigos por la parte defensora. Es todo.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.
Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: MIERCOLES 26 DE JULÑIO DE 2006:
1.- Testimonio del funcionario Inspector LEONAR FRANKLIN SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.725.410 y adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “En relación a lo que se está llevando, fue el 12 de Abril cuando recibí instrucción para dar cumplimiento a una orden de allanamiento y procedí a conformar una comisión a eso de las 3 y 50 de la mañana, se le dieron instrucciones a la unidad a los fines de ubicar los testigos y llegamos al Bario Mariscal Sucre a una casa rosada, al momento de llegar, tocamos el enrejado de afuera y nos identificamos sin obtener respuesta y usamos la fuerza para ingresar a la vivienda donde encontramos tres mujeres femeninas y un infante, se le dio lectura a la orden de allanamiento y la hermana de la muchacha señaló que buscaran a la vecina de al lado para asistir a las mujeres y se comisionó a las personas para revisar la casa, quedando en resguardo las jóvenes y la infanta, al momento de ingresar a la primera habitación y en la parte de arriba del closet se encontraron 51 envoltorios y Bs. 51.000, después en el baño se encontraron otros envoltorios de presunta cocaína y marihuana y en la poceta del baño se hallaron 66 envoltorios de presunta Marihuana. De ahí se pasó a otra habitación y a la sala y no se ubicó mas nada, después se levantó el procedimiento, la infante quedó bajo el resguardo de una muchacha que estaba allí que hacía labores de mantenimiento y se trasladaron al Comando. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que fue comisionado para ejecutar el allanamiento, que llegaron a las cuatro de la mañana, que hubo que utilizar la fuerza pública en virtud de no obtener ningún tipo de respuesta, que llevaron dos testigos, ubicado en la Urb. José Antonio Páez y por El Terminal, que comparecieron de manera voluntaria, que leyeron a los presentes la orden de allanamiento, que la hermana de ella señaló que la vecina de al lado las iba a asistir en el allanamiento, que el allanamiento se realizó dentro de los parámetros normales, que detuvieron dos personas, ella la muchacha (y señala a la adolescente acusada presente) y la hermana de ella, que consiguieron 51 envoltorios y Bs. 51.000,00, que encontraron 2 envoltorios y 48 envoltorios más, que ellas no les dijeron nada, que ese fue un trabajo de inteligencia hasta que se consiguió la orden de allanamiento. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, quien procede a interrogar al funcionario, respondiendo entre otros particulares, lo siguiente: Que en la residencia estaba la jovencita, la hermana de ella mayor de edad, otra jovencita menor de edad y una infante, que la mayor de edad tenía la niña acostada en la habitación donde se consiguieron los 51 envoltorios y la jovencita y la otra estaban en el baño desalojando todo por la poceta. Cesaron las preguntas. Ahora bien, en virtud de que no se encuentran presentes el resto de los funcionarios y experto promovido por la representación fiscal, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acuerda: Se suspende la presente audiencia oral y privada para el día LUNES 31 DE JULIO DE 2.006 A LA 1:30 P.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y una vez cumplidas estas formalidades se hace un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 26-07-06. Acto seguido la defensa publica solicita se le conceda el derecho de palabra a la adolescente acusada y
2.- Testimonio de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY previa imposición del precepto constitucional, manifestó: “Ratifico mi primera declaración donde digo el joven Víctor Manuel me dio a guardar eso, el bolso por quinientos mil bolívares, que me iba a dar para ir de viaje. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Víctor Manuel es un muchacho que le dijo que vivía en la Cuatricentenaria. Que es moreno alto, joven y flaco. Que era la tercera vez que lo veía. Que no acostumbra a guardar cosas a nadie. Que el bolso era negro pero no sabe que tenía. Que lo guardo en su casa en un closet de madera. Que iba a viajar para Caracas de vacaciones de semana santa. Que en su casa viven sus tres hermanos y su mama, sus hermanos se llaman Mario, Kimberly, Natasha, su mamá Sonia Contreras y yo, somos los que vivimos en la casa. Que ese día estaban su hermana Yury, mi sobrinita y yo. Que el día que practicaron el allanamiento estaban ellas dos, la muchacha que hace los oficios y la niña. Que ese día estaban durmiendo. Que estaban durmiendo Yury, la niña y ella. Que mostraron la orden y realizaron la revisión en su presencia. Que no sabe que encontraron. Que detienen a ella y a su hermana y las detienen por la droga esa. Que esa droga es la que agarraron, la que sacaron del bolso. Que novio cuando ni de donde la sacaron. Que es estudiante del noveno año en el Cesar Acosta. Que su mamá estaba de viaje para Colombia. Que actualmente tiene 17 años. Que anteriormente han allanado su casa dos veces y la primera vez se llevaron a su primo y a su mama y ahora a ella y a su hermana. La defensa no interroga.
3.- Testimonio de la Lic. ADELQUIS ESPINOZA, Farmacéutica adscrita al CICPC Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 4.258.049, quien una vez identificada fue juramentada reconociendo el contenido y firma de la experticia por ella suscrita y al respecto de la misma, manifestó: “Esta experticia se realizo a 7 muestras resultando de ellas a marihuana y cocaína, las cuales se describen en la experticia en composición y peso. Hace un resumen del contenido de la experticia explicándola detalladamente”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que es experto toxicólogo adscrita al CICPC Barinas. Que realizo experticias Química y Botánica. Resultando las sustancias ser marihuana y cocaína. Que el método diversas pruebas de orientación y pruebas de certeza, que determinaron que era marihuana y cocaína. Que se hace un análisis y se habla de los efectos superiores sobre el sistema nervioso central y severos daños a la salud en general, quebrantándola e incluso causando la muerte y en caso de embarazo se pasa al bebe a través de la leche materna. Que producen dependencia. Y pueden crear estados de agresividad y hasta ahora no se ha demostrado que tengan uso terapéutico pese a que tiempos antiguos la cocaína se uso como insensibilízante pero no en la actualidad dados sus efectos colaterales.
4.- Testimonio del ciudadano: PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, funcionario adscrito al CICPC Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 17.107.639, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, procedió a reconocer el contenido y firma de la experticia por el suscrita y manifestó: “Se realizo experticia de autenticidad o falsedad de los billetes. La fiscal: que era billetes de diferentes denominaciones. Que eran de baja denominación. Que resultaron ser auténticos y de curso legal en el país. La defensa no interroga.
5.- Testimonio del funcionario policial LUIS EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-16.127.766, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa: “El día 12 de abril, se formo una comisión del CICPC, conformada por distintos funcionarios nos trasladamos al Barrio Antonio José de Sucre con la finalidad de realizar allanamiento en esa zona. Yo fui comisionado para entrar por la parte de atrás por donde estaba cerrado teniendo que entrar por la parte delantera y posteriormente fui a la parte trasera luego fui llamado para realizar la revisión y en el closet de madera se encontraba una bolsa de material sintético se encontraba 51 envoltorios envueltos en papel aluminio, se continuo revisando no encontrando nada de interés criminalístico luego en el baño en el inodoro se encontraron unos envoltorios y dentro de la poceta se encontró una bolsa con envoltorios tipo cebollitas y dentro otra bolsa donde bahía una sustancia de color ocre y 48 envueltos en papel aluminio y 66 de presunta marihuana. Y eso fue lo que encontramos. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que realizaron el procedimiento conforme a la ley con los respectivos testigos. Que en el inmueble estaban tres personas del sexo femenino y un niño. Que una de esas personas lo acompaño en el recorrido la que estaba con ella (señalando a la adolescente). Que una funcionario policial estaba resguardándolas. Que la sustancia estaba en una bolsa de plástico anudada en la parte de arriba por lo que no le entraba agua. Que no se trataba de un bolso sino de una bolsa, que estaba en el cuarto en una mesa de madera, como un closet donde también tenían ropa, un gavetero. En la primera habitación. Que la segunda sustancia es encontrada en un baño. Que estuvo en la parte de atrás por lo que ni vio si alguien estaba allí. Que la bolsa estaba en el inodoro por donde se baja el agua y los otros en la poceta donde se pudo observar que estaba tapado por una bolsa llena de diversos envoltorios. Que no hubo violencia y se realizo normal. Que se detiene a la acusada y a otra muchacha. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga. La ciudadana juez le agradece su presencia y le solicita se retire del estrado.
6.- Testimonio de la Funcionario Policial distinguido AUDRI MARYERIZ GUTIERREZ OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-13.999.952, quien una vez identificada fue juramenta y al respecto de la presente causa manifestó: “En una comisión que se formo en el Comando Norte integrada por diversos funcionarios fuimos al barrio Mariscal sucre calle “la yaguara” y llegamos al sitio como a las 10:30 mas o menos. Y al llegar a la casa se toco la puerta y una de ellas se asomo pero no quiso abrir. Una vez dentro se encontraban tres personas del sexo femenino por lo que fui llamada a la revisión de las personas y se les leyó el acta y no se resistieron estando sentadas en la sala procediéndose a la revisión junto con los testigos. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que realizo la inspección personal de las mujeres y las resguardo. Que mantuvo en su poder la evidencia conforme la iban encontrando. Que pudo ver que se encontraron asegurando sobre lo que se encontró en el cuarto porque estaba cerca una bolsita con bastantes envoltorios y después sacaron otros del baño. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga.
7.- Testimonio del funcionario Dtg. DAVID RAMÓN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 11.715.306, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presenta causa manifestó: “El día 12-04-06, aproximadamente a la 3:00 a.m, como conductor de la patrulla fuimos comisionados para buscar los testigos de ley trasladándonos primero a la parada del Terminal y se converso con una persona del sexo masculino la cual acepto posteriormente al sector José Antonio Páez y otra persona del sexo masculino también acepto. Es Todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que se consiguieron las personas que aceptaron voluntariamente y fueron llevados al comando. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga.
8.- Testimonio del funcionario Dtg. NICOLAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.340.140. “Ese día el 12 de abril de 2006, el inspector Leonard Sosa nos ordeno conseguir dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en un allanamiento, uno en la parada del Terminal y otro cerca del Anduela, por la José Antonio Páez y ellos aceptaron, los llevamos al comando y quedaron a la orden del inspector y nos fuimos. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que ubico con David Gonzáles a dos ciudadanos a los fines de realizar proceso policial. Que aceptaron voluntariamente. Es todo. La defensa no interroga.
9.- Testimonio del funcionario DTG. NESTOR PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.839.140, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: “Siendo el día 12 abril a las 2:00pm encontrándome de servicio en la Comisaría Rómulo Betancourt a la orden de Leonard Sosa fui comisionado para el pesaje de una presunta droga resultando estar compuesta por: envoltorios de 22 gramos de presunta cocaína, 5 envoltorios que arrojo un peso de 2 gramos de cocaína, 2 contentivos de cocaína que arrojo un peso de 0,1 gramo, 66 envoltorios de marihuana la cual arrojo un peso de 158 gramos, 2 envoltorios de forma rectangular de marihuana de 22 gramos, una bolsa transparente de cocaína de 14 gramos, 48 envoltorios de cocaína de 34 gramos. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que la sustancias estaban en una bolsas. Que al hacer el pesaje las seleccionó en cocaína y marihuana. Que están todos en una bolsa. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga.
10.- Testimonio del funcionario DTG: HENRY YOEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.566, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: “El día 12 de abril de este año se formo una comisión al mando de Leonard Sosa para realizar una visita domiciliaria en el barrio mariscal Sucre para lo cuál se ubicaron dos testigos. Llegamos al sitio como a las 4:00 a.m y no acudieron al llamado por lo que se opto entrar por la fuerza publica y una vez adentro en el primer cuarto estaba una persona de sexo femenino y en el otro cuarto, dos mas de sexo femenino entre esas la acusada. Fueron llevadas a la sala y se ubico a persona de su confianza para que las asistiera y se les leyó el acta. Se inicio la revisión y se encontró en la primera habitación, envoltorios de presunta cocaína y dinero, en el baño se encuentra alrededor del inodoro una bolsa tipo envoltorio y dentro 66 envoltorios de presunta marihuana también habia otra bolsa tipo envoltorio de presunta cocaína. La que se encargo de la cadena de custodia fue Audry Gutiérrez que también se encargo de custodiar a las personas en la sala. La fiscal: Que estaban tres personas de sexo femenino y un lactante y entre las que pasaron al baño estaba ella, señalando a la adolescente acusada. Que vio lo colectado porque tuvo que pasar en el acta. Que la bolsa era transparente con 66 envoltorios de presunta marihuana también estaba otra bolsa de presunta cocaína y otros envoltorios de presunta cocaína. Que era bolsas comunes como de 2 kilos. Que detienen a dos personas entre esas ella. Señalando a la acusada. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que entro con los funcionarios y al sacar a las personas a la sala estando en el primer cuarto la muchacha y en el otro cuarto ella con su hermana viendo cuando entraron que salieron del baño al segundo cuarto. Habia suficiente luz por lo que pudo ver todo. Cesaron las preguntas. En este estado y previa verificación de la no asistencia de los citados a juicios siendo pertinente su participación en el presente debate, es por lo que se acuerda suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el día LUNES 07 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 9:00 A.M. Llegado ese día se continuó la recepción de las pruebas en los siguientes términos:
11.- Testimonio del funcionario ALEXIS RAMON TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.953.955, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa, manifestó: “Eso fue el día 12 de Abril de este año, a las 3 y 50 de la madrugada, se formó una comisión policial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el barrio Mariscal Sucre entre calles Zamora, en una casa sin número, llegamos como a las 4 de la mañana y se tocó la puerta identificándonos y fuimos autorizados para ingresar a la fuerza, ingresamos con dos testigos, había tres ciudadanas y un lactante, las sacamos hasta la sala, les dijimos que buscaran a una persona que las asistiera, ellas llamaron a una vecina y el Inspector Sosa informó que empezáramos con la revisión de la casa con los testigos, la dueña de la casa y la persona asistente y en la primera habitación encontramos 51 envoltorios y Bs. 51.000, en el segundo cuarto no se encontró ningún objeto, después fuimos al baño que esta frente al segundo cuarto, encontramos 7 envoltorios en los que notamos que era Cocaína y dentro de la poceta había una bolsa grande con 66 envoltorios y constatamos que era Marihuana, en la misma bolsa encontramos otros envoltorios, una de ellas de presunta Cocaína y de igual manera había otra bolsa con 48 envoltorios de presunta Cocaína, al salir de los cuartos revisamos el resto de la casa no encontrando otro objeto de interés criminalístico, después se les manifestó a las personas que quedaban detenidas y a la orden de la superioridad. Es Todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien al interrogar al funcionario este responde de la manera siguiente: Que fue en el barrio Mariscal Sucre, que pertenece a la policía del Estado, que ejecutaron una orden de allanamiento, que consiguieron Marihuana y Cocaína, que detuvieron a la ciudadana presente y a la hermana de ella, que en el baño estaban ella y la hermana, que encontraron dinero de baja denominación, que ingresaron con dos testigos, que cumplieron con todos los parámetros establecidos, que no usaron la violencia, que fueron custodiadas por una funcionaria. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la defensa renuncia a interrogar al funcionario.
12.- Testimonio del ciudadano, testigo, GUSTAVO JOSEPH BRITO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.967.869, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa, manifestó: “Yo estaba en la urbanización JAP y dos funcionarios me pidieron la colaboración por el caso, nos trasladamos al Barrio Mariscal Sucre donde estaban tres mujeres y un niño, los policías les leyeron el acta de allanamiento y empezaron a revisar, encontraron unos envoltorios y un dinero, en el baño encontraron varios envoltorios con una pepitas negras, dijeron que era Marihuana, después revisaron el resto de la casa y no encontraron mas nada. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal del Ministerio Público, respondió: Que prestó la colaboración a los funcionarios, que había otro señor como testigo, que era de avanzada edad, con canas, que hizo el recorrido con los funcionarios, que vió cuando encontraron la droga, que eran tres personas y un niño, que detuvieron a la mayor de edad y a la menor, que los policías leyeron el acta de allanamiento y no maltrataron a nadie, que había una testigo que vivía por allá y observó todo, que fue como a las cuatro de la mañana. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la defensa manifiesta que renuncia a su derecho de repreguntar al testigo. En este estado, pide el derecho de palabra la defensora pública de adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifiesta en este acto su voluntad de renunciar a los testigos promovidos y en consecuencia prescindir de ellos para la continuación del presente debate. Es Todo. Seguidamente, la Juez Presidente procede a declarar cerrado el acto de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones, y al respecto manifestó: “Durante el desarrollo del debate se probó que la adolescente acusada ocultó en su vivienda una sustancia que al ser analizada por la experto del CICPC, resultó ser droga de la conocida como Cocaína y dividida en porciones pequeñas para ser distribuida en la comunidad, lo cual se sabe hace daño al mundo entero, la sustancia ilícita es dañina. Oímos a la adolescente cuando dijo que le entregaron un bolso y que lo guardó por la cantidad de Bs. 500.000, que sabía que era droga. La adolescente se encuentra en una situación grave ante este juicio educativo, quien manifestó que había guardado esa droga. El experto manifestó que el dinero encontrado era de baja denominación, cantidades con las que se suele cancelar estas pequeñas porciones de droga. Los funcionarios policiales fueron todos contestes en la realización del procedimiento, quienes cumplieron con todos los requisitos de ley y hallaron la sustancia en la vivienda allanada, en el número de personas que se encontraban en la vivienda, en los testigos que acudieron de manera voluntaria y en el peso de la droga incautada, la cual se encontraba en bolsas y dividida en porciones pequeñas, de igual manera manifestaron la manera como se realizó el procedimiento y la forma en la que ubicaron la sustancia incautada y que se trataba de tres personas y una lactante. Por lo antes expuesto solicito la declaratoria de responsabilidad de la adolescente de autos y sea sancionada de conformidad con lo establecido en la LOPNA, específicamente con la Privación de Libertad por tratarse de un delito pluriofensivo, en virtud de que la adolescente de autos necesita orientación en virtud de su edad y por el ambiente en el cual se desenvuelve. Es Todo”. En este estado, la Juez Presidente cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de exponer sus propias conclusiones y al respecto manifestó: “Esta defensa considera que aun cuando en el lugar de los hechos se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aún cuando mi defendida ha manifestado la forma de cómo sucedieron los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta que es la primera vez que la adolescente se encuentra ante una situación como esta y en atención a que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevén otro tipo de sanciones y en virtud de que mi defendida ha estado privada de su libertad durante cuatro (4) meses y tiene una hermana mayor llamada DAYANA CHACON, la cual tiene un hogar estable, está dispuesta a hacerse cargo de ella y brindarle una vida diferente, es por lo que solicito que mi defendida, sea sancionada con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Es Todo. En este estado se presentó a la ciudadana DAYANA GUAINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.869.612 y domiciliada en la Urbanización La Cinqueña III, calle 14, casa N° 5, teléfono 0414-9500132, (a una cuadra del campo de Sofbol), Barinas Estado Barinas, quien manifestó comprometerse a hacerse responsable de su hermana y a llevársela a vivir a su casa con su esposo e hijos. Finalmente, ambas partes renuncian a su derecho a réplica y contrarréplica, para luego por orden de la Juez Presidente se suspende la audiencia por el lapso de media hora, a los fines de la deliberación del Tribunal Mixto.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso ha quedado acreditada la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho jurídico tipificado como delito ya que es evidente que la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en el lugar de los hechos y no ha podido justificar la procedencia de la droga incautada en la residencia de su progenitora la cual ha sido allanada en varias oportunidades, y en donde además se encontró dado a las características de la presentación y los billetes de baja denominación que se expide al comercio ilícito la misma no habiendo lugar a dudas que efectivamente nos encontramos ante la figura del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes; estimando éste Tribunal de Juicio que del resultado de las audiencias orales y privadas, correspondientes a los días Miércoles 26 de Julio 2006, Lunes 31 de Julio 2006 y Lunes 07 de Agosto 2006, respectivamente, se procedió al desarrollo del debate oral y privado, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación Fiscal y sometidos al contradictorio que determina que se encuentran acreditados los siguientes hechos : En fecha 12 de Abril de 2006, se constituyó una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, con el fin de practicar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en una residencia ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, Callejón El Yagual, entre calles Zamora y Floresta, de ésta Ciudad, una vez en el sitio y ubicando dos testigos, se procedió a la práctica de la misma, en el interior de la vivienda observaron a unas ciudadanas de sexo femenino, revisaron la primera habitación encontrando en un closet una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y un envoltorios de la droga conocida como cocaína, así como dinero en efectivo de diferentes y bajas denominaciones; posteriormente se revisó el baño en donde se encontró la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita; así como dos envoltorios en papel aluminio de la droga conocida como cocaína; dentro de la poceta se localizó una bolsa contentiva de sesenta y seis (66) envoltorios rectangulares de la sustancia ilícita conocida como marihuana; así como otra bolsa tipo contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en papel aluminio de contentivo de la sustancia ilícita denominada cocaína; siendo entre las aprehendidas la adolescente acusada . Quedó demostrada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar el hecho y la responsabilidad de ésta a través de la recepción de todas y de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio y las cuales a través del principio de inmediación determinación la situación jurídica lo cual se constató del testimonio de los funcionarios actuantes, que practicaron el allanamiento, del funcionario que pesó la presunta droga que posteriormente se corroboró de acuerdo al testimonio de la experto y al resultado de la experticia química que efectivamente se trataba de las drogas denominadas cocaína y marihuana; con el testimonio de los testigos y con el de la misma acusada, justificándose que la sentencia fuere condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho punible así como la responsabilidad de la adolescente quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal , valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS:
1.- Testimonio del funcionario Inspector LEONAR FRANKLIN SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.725.410 y adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: Que fue comisionado para ejecutar el allanamiento, que llegaron a las cuatro de la mañana, que hubo que utilizar la fuerza pública en virtud de no obtener ningún tipo de respuesta, que llevaron dos testigos, ubicado en la Urb. José Antonio Páez y por El Terminal, que comparecieron de manera voluntaria, que leyeron a los presentes la orden de allanamiento, que la hermana de ella señaló que la vecina de al lado las iba a asistir en el allanamiento, que el allanamiento se realizó dentro de los parámetros normales, que detuvieron dos personas, ella la muchacha (y señala a la adolescente acusada presente) y la hermana de ella, que consiguieron 51 envoltorios y Bs. 51.000,00, que encontraron 2 envoltorios y 48 envoltorios más, que ellas no les dijeron nada, que ese fue un trabajo de inteligencia hasta que se consiguió la orden de allanamiento. Cesaron las preguntas. Que en la residencia estaba la jovencita, la hermana de ella mayor de edad, otra jovencita menor de edad y una infante, que la mayor de edad tenía la niña acostada en la habitación donde se consiguieron los 51 envoltorios y la jovencita y la otra estaban en el baño desalojando todo por la poceta.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata del funcionario que dirigió el allanamiento y describió lo encontrado en el interior de la vivienda específicamente la droga incautada y explicó en relación a la detención de la adolescente y de su hermana.
2.- Testimonio de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY previa imposición del precepto constitucional, manifestó:: Víctor Manuel es un muchacho que le dijo que vivía en la Cuatricentenaria. Que es moreno alto, joven y flaco. Que era la tercera vez que lo veía. Que no acostumbra a guardar cosas a nadie. Que el bolso era negro pero no sabe que tenía. Que lo guardo en su casa en un closet de madera. Que iba a viajar para Caracas de vacaciones de semana santa. Que en su casa viven sus tres hermanos y su mama, sus hermanos se llaman Mario, Kimberly, Natasha, su mamá Sonia Contreras y yo, somos los que vivimos en la casa. Que ese día estaban su hermana Yury, mi sobrinita y yo. Que el día que practicaron el allanamiento estaban ellas dos, la muchacha que hace los oficios y la niña. Que ese día estaban durmiendo. Que estaban durmiendo Yury, la niña y ella. Que mostraron la orden y realizaron la revisión en su presencia. Que no sabe que encontraron. Que detienen a ella y a su hermana y las detienen por la droga esa. Que esa droga es la que agarraron, la que sacaron del bolso. Que no sabe de donde la sacaron. Que es estudiante del noveno año en el Cesar Acosta. Que su mamá estaba de viaje para Colombia. Que actualmente tiene 17 años. Que anteriormente han allanado su casa dos veces y la primera vez se llevaron a su primo y a su mama y ahora a ella y a su hermana.
Tiene pleno valor probatorio en por cuanto la misma acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY indicó que droga estaba en un bolso justificando la procedencia de la misma y afirmó que efectivamente en su casa han allanado en dos oportunidades.
3.- Testimonio de la Lic. ADELQUIS ESPINOZA, Farmacéutica adscrita al CICPC Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 4.258.049, quien una vez identificada fue juramentada reconociendo el contenido y firma de la experticia por ella suscrita y al respecto de la misma, manifestó: “Que realizo experticias Química y Botánica. Resultando las sustancias ser marihuana y cocaína. Que el método diversas pruebas de orientación y pruebas de certeza, que determinaron que era marihuana y cocaína. Que se hace un análisis y se habla de los efectos superiores sobre el sistema nervioso central y severos daños a la salud en general, quebrantándola e incluso causando la muerte y en caso de embarazo se pasa al bebe a través de la leche materna. Que producen dependencia. Y pueden crear estados de agresividad y hasta ahora no se ha demostrado que tengan uso terapéutico pese a que tiempos antiguos la cocaína se uso como insensibilízante pero no en la actualidad dados sus efectos colaterales.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la experto que constató que la sustancia incautada efectivamente es droga tanto cocaína como marihuana.
4.- Testimonio del ciudadano: PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, funcionario adscrito al CICPC Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 17.107.639, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, procedió a reconocer el contenido y firma de la experticia por el suscrita y manifestó: que era billetes de diferentes denominaciones. Que eran de baja denominación. Que resultaron ser auténticos y de curso legal en el país.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de experticia de billetes encontrados en la residencia allanada de baja y de diferentes denominaciones.
5.- Testimonio del funcionario policial LUIS EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-16.127.766, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa: Que realizaron el procedimiento conforme a la ley con los respectivos testigos. Que en el inmueble estaban tres personas del sexo femenino y un niño. Que una de esas personas lo acompaño en el recorrido la que estaba con ella (señalando a la adolescente). Que una funcionario policial estaba resguardándolas. Que la sustancia estaba en una bolsa de plástico anudada en la parte de arriba por lo que no le entraba agua. Que no se trataba de un bolso sino de una bolsa, que estaba en el cuarto en una mesa de madera, como un closet donde también tenían ropa, un gavetero. En la primera habitación. Que la segunda sustancia es encontrada en un baño. Que estuvo en la parte de atrás por lo que ni vio si alguien estaba allí. Que la bolsa estaba en el inodoro por donde se baja el agua y los otros en la poceta donde se pudo observar que estaba tapado por una bolsa llena de diversos envoltorios. Que no hubo violencia y se realizo normal. Que se detiene a la acusada y a otra muchacha.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata del funcionario que dirigió el allanamiento y describió lo encontrado en el interior de la vivienda específicamente la droga incautada y explicó en relación a la detención de la adolescente y de su hermana.
6.- Testimonio de la Funcionario Policial distinguido AUDRI MARYERIZ GUTIERREZ OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-13.999.952, quien una vez identificada fue juramenta y al respecto de la presente causa manifestó: Que realizo la inspección personal de las mujeres y las resguardo. Que mantuvo en su poder la evidencia conforme la iban encontrando. Que pudo ver que se encontraron asegurando sobre lo que se encontró en el cuarto porque estaba cerca una bolsita con bastantes envoltorios y después sacaron otros del baño.
Este testimonio tiene valor probatorio en contra de la acusada pues se trata de la funcionaria femenina quien ingreso a la vivienda allanada y realizó revisión personal y sirvió de cadena de custodia con respecto a la droga incautada la cual viò en el procedimiento.
7.- Testimonio del funcionario Dtg. DAVID RAMÓN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 11.715.306, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presenta causa manifestó Que se consiguieron las personas que aceptaron voluntariamente y fueron llevados al comando.
Este testimonio tiene valor por cuanto se trata del funcionario que fue comisionado para ubicar dos testigos para la práctica de la orden de allanamiento.
8.- Testimonio del funcionario Dtg. NICOLAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.340.140. Que ubico con David Gonzáles a dos ciudadanos a los fines de realizar proceso policial. Que aceptaron voluntariamente.
Este testimonio tiene valor por cuanto se trata del funcionario que fue comisionado para ubicar dos testigos para la práctica de la orden de allanamiento.
9.- Testimonio del funcionario DTG. NESTOR PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.839.140, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: “Que la sustancias estaban en una bolsas. Que al hacer el pesaje las seleccionó en cocaína y marihuana. Que están todos en una bolsa.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio en contra de la acusada ya que se trata de la evidencia de la droga la cual fue pesada.
10.- Testimonio del funcionario DTG: HENRY YOEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.566, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa manifestó: “Que estaban tres personas de sexo femenino y un lactante y entre las que pasaron al baño estaba ella, señalando a la adolescente acusada. Que vio lo colectado porque tuvo que pasar en el acta. Que la bolsa era transparente con 66 envoltorios de presunta marihuana también estaba otra bolsa de presunta cocaína y otros envoltorios de presunta cocaína. Que era bolsas comunes como de 2 kilos. Que detienen a dos personas entre esas ella. Señalando a la acusada. Que entro con los funcionarios y al sacar a las personas a la sala estando en el primer cuarto la muchacha y en el otro cuarto ella con su hermana viendo cuando entraron que salieron del baño al segundo cuarto. Habia suficiente luz por lo que pudo ver todo.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio porque se trata de un funcionario que estuvo comisionado en la ejecución de la orden de allanamiento quien manifestó haber visto la droga incautada y describió la circunstancia de los hechos afirmando que fue detenida la acusada en la vivienda .
11.- Testimonio del funcionario ALEXIS RAMON TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.953.955, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa, manifestó: Que fue en el barrio Mariscal Sucre, que pertenece a la policía del Estado, que ejecutaron una orden de allanamiento, que consiguieron Marihuana y Cocaína, que detuvieron a la ciudadana presente y a la hermana de ella, que en el baño estaban ella y la hermana, que encontraron dinero de baja denominación, que ingresaron con dos testigos, que cumplieron con todos los parámetros establecidos, que no usaron la violencia, que fueron custodiadas por una funcionaria.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio porque se trata de un funcionario que estuvo comisionado en la ejecución de la orden de allanamiento quien manifestó haber visto la droga incautada y describió la circunstancia de los hechos afirmando que fue detenida la acusada.
12.- Testimonio del ciudadano, testigo, GUSTAVO JOSEPH BRITO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.967.869, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa, manifestó: Que prestó la colaboración a los funcionarios, que había otro señor como testigo, que era de avanzada edad, con canas, que hizo el recorrido con los funcionarios, que vió cuando encontraron la droga, que eran tres personas y un niño, que detuvieron a la mayor de edad y a la menor, que los policías leyeron el acta de allanamiento y no maltrataron a nadie, que había una testigo que vivía por allá y observó todo, que fue como a las cuatro de la mañana.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio porque se trata de un testigo del allanamiento quien manifestó haber visto la droga incautada y describió la circunstancia de los hechos.
DE LA SANCION A IMPONER:
Para la imposición de la sanción se tomó en consideración todas las pautas establecidas en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplicó el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la citada ley Especializada ya por tratarse de un principio de aplicación e interpretación vinculante para todas las decisiones en donde sea concernientes los intereses de los niños y adolescentes en éste caso se acoge el literal “c” ya que por tratarse de un delito como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, se adminicularon y establecieron equilibradamente las necesidades tanto de la acusada y su responsabilidad penal ante la ley por cuanto la vida y la situación de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no es normal, pues trata de una jovencita que ha crecido en un ambiente propiciador para la trasgresión en éste tipo de delito ya que su progenitora ha hecho de su vida con esta actividad una cotidianidad involucrando los efectos de ésta en la vida de sus hijas, ésta fue una reflexión unánime del Tribunal de Juicio Mixto que una adolescente como es la acusada la cual cuenta con 15 años de edad se vea involucrada en el hecho por la vida que lleva al lado de su madre quien no ha tenido conciencia en medir el alcance de los daños que le causa a la Sociedad con ésta actividad ni a los de sus hijas, ya que la adulta detenida en éste mismo hecho también es su hija; y es evidente que requiere de una ayuda profesional de terapias que conlleven a buscar una solución a su problemática, para lo cual se evidenció del resultado de los diversos resultados de los informes suscritos por el equipo multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescente conformada por Trabajadora Social, ( folios 107 al 114) y por la Psiquiàtra ( folios 102 al 105). Ahora bien, la defensa pública Especializada ofreció en el debate oral y privado la posibilidad de que su hermana :Dayana Guaine Chacòn Contreras, quien reside hace varios años fuera del hogar materno asumiera la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ofreciéndole su hogar para contribuir en su resocializaciòn, especialmente, porque en éste caso, no existe violencia, ya que la acusada y hoy sancionada requiere es alejarla del lugar en donde ocurrieron los hechos ya que su mamà propicia ésta situación de transgresionalidad y no es beneficiosa para la adolescente continuar en ese ambiente.; y por tratarse éste sistema sancionatorio de un proceso cuyo primordial fin es el educativo, lo que se busca es que la adolescente acusada entienda el daño y la repercusión y alcance de sus actos; que se concientice y reciba la ayuda de los especialistas quienes servirán de apoyo y orientación en el desenvolvimiento de los próximos escenarios de su vida, para que racionalice en donde radica su problemática, para lo cual se acordó que las medidas mas idóneas eran la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por cuanto su hermana mayor responsablemente asumen controlar que cumpla las medidas, aunado de que se trata de una adolescente quien cursa cuarto año de educación secundaria y debe continuar sus estudios, e igualmente deberá recibir orientación y terapia por parte de la trabajadora social y de la psiquiàtra quienes informarán de manera continúa cual es la evolución del caso. En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria en atención a todas las pruebas analizadas, y valoradas tanto en los hechos como en el derecho, en donde se establecieron los nexos de vinculación que entre si demostraron fehacientemente la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
|