REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.


21 DE DICIEMBRE DE 2006.


196° Y 147°


EXP. 993-06

NARRATIVA



Se inicia el presente Procedimiento mediante Libelo de Demanda formulada por el ciudadano EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD, titular de la Cédula de Identidad No. 8.140.690, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.084, en fecha 01-06-2006, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS por DESALOJO.

En fecha 06 de Junio de 2006, se Admite en cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda y se ordena darle el curso de Ley correspondiente. Se ordena el Emplazamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, a fin de que dé Contestación a la Demanda y se ordena la Certificación de Copia del Libelo de Demanda y del auto de Admisión. (folio10 del Expediente).

En fecha 06-06-2006, se libra Emplazamiento al ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, a los fines de la Contestación de la Demanda que por Desalojo tiene intentado en su contra el ciudadano EL HENNAOUI EL ATRACHE AKRAM ASAD, lo cual curso ante este Juzgado bajo el No.993-06. (folio11).

En fecha 15 de Junio de 2006 el ciudadano OSWALDO JOSÉ MATERAN ÁVILA, Alguacil de este Juzgado consigna en un (1) folio útil Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS. (folio 12).

En folio trece (13) cursa Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS.

En folio Catorce (14) cursa auto agregando al presente Expediente la Boleta de Emplazamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS.

En folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del presente Expediente, cursa Escrito de Contestación de la Demanda en seis (6) folios útiles y catorce (14) anexos.



En fecha 19 de Junio de 2006, cursante en folio treinta y cinco (35) cursa auto ordenando agregar al presente Expediente Escrito de Contestación de la Demanda.




En fecha 22 de Junio de 2006, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Al folio treinta y nueve (39) y con fecha 26-06-2006 cursa Auto en el cual se Admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.977. Se fijó el segundo día hábil siguiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, y el tercer día para las testimoniales. Se ordenó librar Oficio a CADELA..

Cursa al folio cuarenta (40) del presente Expediente Oficio No. 2230-455 de fecha 26 de Junio de 2006 librado a Jefe de CADELA Oficina Libertad de Barinas, solicitando información requerida en el Escrito de Promoción de Pruebas.

Cursante a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) respectivamente del Expediente, cursa Inspección Judicial solicitada por la Parte Demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS de fecha 28 de Junio de 2006.

En folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) respectivamente del Expediente y de fecha 29-06-2006, cursa DECLARACIÓN rendida por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ.

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) respectivamente del presente Expediente, obra DECLARACIÓN del ciudadano ANGEL SÁNCHEZ.

En folio cuarenta y ocho (48) cursa de fecha 29-06-2006 se declara Desierto el acto de DECLARACIÓN de la ciudadana ADY RANGEL, por cuanto se anunció el acto y no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno ni el promovente, ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS.

Cursa al folio Cuarenta y nueve (49) acta en el cual se declara Desierto el acto de DECLARACIÓN del ciudadano NELSON SUÑIGAN, por cuanto se anunció el acto a la puerta del tribunal por el Alguacil del mismo y no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno, ni el promoverte, ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS.

Cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) Escrito de promoción de Pruebas, presentado en fecha 03-07-2006 por el ciudadano EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.084.

En folio cincuenta y dos (52) cursa Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha por el ciudadano EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.084.









En folio cincuenta y tres (53) de fecha 04-07-2006, cursa auto de Admisión de las Pruebas promovidas por la Parte Demandante, ciudadano EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD. Se fijó el primer día de Despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) respectivamente del presente Expediente, INSPECCIÓN JUDICIAL en el Local donde funciona la firma personal “Bicicletas Alejandro”.

En folio cincuenta y siete (57) de fecha 06-07-2006, cursa diligencia en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO designado como Fotógrafo en la Inspección Judicial solicitada por la Parte demandante, consigna diecisiete (17) fotografías



Al folio sesenta y siete (67) del presente Expediente, obra inserto Auto de este Tribunal en el se dá por recibidas las fotografías consignadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO y ordena agregarlas al presente Expediente.

En fecha 07-07-2007 y cursante al folio sesenta y ocho (68) obra Auto dictado por este Juzgado en el cual vencido como se encuentra el lapso de Promoción de Pruebas y aún no se recibe de CADELA la información solicitada, se suspende el lapso para sentenciar hasta tanto se reciba la información requerida.

En folio sesenta y nueve (69) de fecha 19 de Julio de 2006, cursa Oficio No. 2230-480 dirigido al Gerente de CADELA Oficina Libertad de Barinas, ratificando solicitud de información requerida según Oficio No. 2230-455 de fecha 26-06-2006.

Cursa al folio Setenta (70) de fecha 19-09-2006 Oficio No. 2230-525 dirigido al Ing. Esteban Castellanos, Gerente Oficina CADELA Barinas, ratificando Oficios Nos. 2230-455 de fecha 26-06-06 y 2230-480 de fecha 19-07-06
.
Cursa al folio setenta y Dos (72) auto de fecha 27-11-06 en el cual se ordena librar nuevo oficio al Gerente de Cadela ratificando contenido de oficio que contenga Información requerida para dictar Sentencia, y se establece que pasados que sean ocho (8) días hábiles, se dictará Sentencia en la presente Causa.

En folio setenta y tres (73) cursa Oficio No. 2230-593 de fecha 27 de Noviembre de 2006, ratificando de manera Urgente la solicitud tantas veces requerida según Oficios Nos. 2230-455 de fecha 26-06-06, 2230-480 de fecha 19-07-06, y 2230-525 de fecha 19-09-06.

COMO PUNTO PREVIO

Y haciendo las siguientes consideraciones:

Se reconoce que las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, tan es ello cierto que el Dr. R. Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los Ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del Ordinal 6to está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el Libelo de Demanda. Y las cuestiones previas de los Ordinales 7mo, 8vo y





9no del Articulo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la Demanda Ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.



El Procesalista colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el Derecho Sustancial pretendido por el Demandante y, por tanto sobre las relaciones Jurídico-Sustanciales (LA PERENTORIAS Y DILATORIAS) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones Jurídico-Procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es solo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del texto fundamental y no puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza que denuncia entonces el defecto de forma de la Demanda, por considerar que el actor no indicó las referencias respecto a quien quiere desalojar, ni tampoco el carácter del supuesto del demandado, ni tampoco la dirección del al carácter con el cual actúa.






Los hechos en concreto, de la cuestión debatida la parte demandada, el día 24 de Septiembre de 2004, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión interpuesta por el actor opuso, la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6°, y 340 Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la Demanda, por no haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

Opone el accionado la Cuestión Previa del Ordinal 6° Ibidem, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el Artículo 78.

Asimismo estos Procesalistas, han reconocido a la cuestión previa que aduce el demandado como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se pueda dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito pueda deducirse en un buen derecho a la defensa y en un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Por tal razón observa este Juzgado, que el dispositivo legal supra transcrito contempla el deber del accionante de especificar en forma precisa la causa que da origen a la interposición de la acción.







Ahora bien, al adminicular la precitada norma con el caso sub. Judice resulta forzoso para este Juzgado determinar que la supuesta falta de indicación se haya supra reflejada y e indicada de la manera siguiente: y se configura el accionante y el accionado así: … EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD, establecí un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS… así por otra parte la indicación Soy propietario de un inmueble específicamente de un local comercial el cual se encuentra ubicado… hace indicación fija la situación respecto al defecto del domicilio denunciado, por estas indicaciones se hace necesario concluir que no hay lugar a la defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.

Una vez resuelta la Cuestión Previa pasa a resolverse el fondo de la controversia, y en previo el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una Sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este Juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho ala defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

En este sentido, por cuanto el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que se tramitara por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aquellas demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de la cuantía, por lo cual nuestro legislador quiso darle seguridad jurídica y celeridad procesal a las partes contratantes, en las controversias relacionadas con los contratos de arrendamiento, adecuando un marco jurídico a la realidad que se venía suscitando en nuestra sociedad, especialmente ante los órganos jurisdiccionales.

La novedad de este procedimiento es que al demandado, al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda deberá también oponer todas las cuestiones previas consagradas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estas serán decididas en la Sentencia definitiva, así lo establece el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Razón por la cual se ha resuelto el punto en lo referente a la cuestión previa opuesta y siendo esta la misma oportunidad para dictar sentencia, se pasa a hacerlo con base a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento.

En referencia a las obligaciones que tiene cada una de las partes, las mismas están consagradas en el Artículo 1.585 y 1.592 del Código Civil, las cuales establecen:

… “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2° A conservarla en estado de servir al fin para que se haya arrendado.






3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”..

Las causas de extinción del contrato de arrendamiento son:

1) Mutuo disenso.

2) La expiración del término fijado.

3) La voluntad unilateral de una de las partes, en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.

4) La pérdida o destrucción de la cosa arrendada.

5) La resolución por incumplimiento de contrato.

6) Muy excepcionalmente la enajenación de la cosa arrendada.

En el tema a decidir, afirma el actor EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, para que tuviera efecto a partir del 01 de Enero de 2006, según documento registrado en la Oficina Pública del Municipio Autónomo Rojas, anexo, el cual tuvo por objeto un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar, Barrio El Playón de la Población de Libertad; el cual se encuentra en pésimas condiciones de mantenimiento y en estado de ruina, debiendo repararse la placa y las filtraciones, por lo que urgentemente necesitan deshabitarlo. Por tales razones y ante la necesidad de ocupar el inmueble que el aquí demandado y que se usa en calidad de arrendatario, proceden a demandarlo con base en lo dispuesto en el literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que piden que el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, desaloje el inmueble.

Citado personalmente el demandado, en la oportunidad legal correspondiente rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, solicitando Inspección Judicial sobre el inmueble en cuestión, prueba documental, factura o recibos de servicios públicos y testimoniales de los ciudadanos Luis Rodríguez, Ángel Sánchez, Ady Rancel y Nelson Suñigan.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la Comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.





Pruebas Aportadas:

DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Producido con el libelo de Demanda, inserto en copia fotostática simple del folio 03 al 07, y durante lapso probatorio ratificado se trata de un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 1987, asentado bajo el No. 23, folios 111 al 115, protocolo primero, el cual no fue objetado por la adversaria en su oportunidad y quien aquí juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil.

El mismo sirve para demostrar que el ciudadano EL HENNAUOI EL ATRACHE AKRAM ASAD, adquirió el inmueble por el cual se encuentra en esta causa accionando.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Por un documento público, y como los documentos públicos se pueden promover incluso hasta informes este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1.359 del Código Civil Venezolano.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

Luis Rodríguez, Ángel Sánchez, Ady Rancel y Nelson Suñigan.

1) Declaración del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, declaró bajo fé de juramento ser venezolano, mayor de edad, de oficios comerciante y del mismo domicilio del accionante y accionado, al ser interrogado por la parte promoverte manifestó, que si conoce al accionado, que si tiene un negocio en el lugar, que tiene como catorce 14 ó 15 años ocupando el local y que siempre ha permanecido igual como ha estado siempre.

2) Declaración del ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ declaró bajo fe de juramento ser venezolano, mayor de edad, al interrogado por la parte promoverte manifestó que si conoce al accionado, que tiene como diez (10) años de conocerlo y que le consta que tienen un negocio de bicicletas y que el local siempre ha permanecido igual.

Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar que el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS, es la persona que ha ocupado el inmueble y que posee varios años poseyendo en calidad e arrendatario el inmueble.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ADY RANGEL y NELSON SUÑIGAN, las mismas no pueden ser objeto de valoración habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.

INSPECCION JUDICIAL: Promovida durante el lapso probatorio sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Barrio El Playón, la cual fue realizada en fecha 28 de Junio de 2006, y 06 de Julio de 2006, con la presencia de las representaciones judiciales de las partes, dejándose constancia de lo siguiente:


a) Que el inmueble donde se constituye el Tribunal se haya ubicado en la Calle Bolívar del Barrio El Playón Edificio Los Leones de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.




b) Que el inmueble antes identificado se hallaba presente el ciudadano EL HENNAOUI EL ATRACHE AKRAM ASAD y el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS.

c) Que el inmueble antes identificado constituye el objeto de la controversia y consiste en un local comercial donde funciona Bicicletas Alejandro, con un área de 5 mts. de ancho por 4.80 mts centímetros de largo; que el baño se encuentran en regulares condiciones, que amerita reparación; a los pisos le han sido extraídas varias baldosas. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.

Respecto al solicitado desalojo se hace necesario considerar que:

Existen tres requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber:

A) Que el Contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, lo cual se puede evidenciar una vez que se ha concatenado a la versión de los testigos con el instrumento público cursante en autos (contrato de arrendamiento), generándose así la situación continuada de la relación arrendaticia lo cual genera emitir forzosamente la opinión para esta Juzgadora determinar la existencia de la relación arrendaticia indeterminada, así se decide.

B) Que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, por ello pasa a determinarse que la parte actora demostró la propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, razón por la cual se dá por agotado este requisito y mas aún el demandado no le cuestionó el carácter de propietario al accionante.

C) Que éste o sus parientes se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble: Por lo que puede deducirse que de las inspecciones realizadas el Tribunal pudo observar que la parte alta del inmueble es ocupado por el propietario del inmueble, esposo e hijos, aquí demandantes, además de haber constatado el deterioro en que se encuentra la parte baja y superior del referido bien. Así se precisa.

Por otra parte afirma el apoderado del actor que sus representados habitan el inmueble, y hacen notar que hay una parte de ese inmueble que debe ser deshabitado para su reparación, dada la pésima condición en que se encuentra. Asimismo, aducen sobre la necesidad de ocupar el inmueble; por lo que fuera indispensable demostrar la propiedad al establecer en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se señaló, ya que ese derecho solo corresponde al propietario o a sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; y, habiendo probado en la oportunidad legal correspondiente la alegada propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, mal puede dejar de prosperar la presente acción. Así se decide.

En cuanto a las causas de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, el mismo deviene de la relación contractual arrendaticia y el actor expone que se le causaron unos daños, en virtud por devenir de la reparación de los daños ocasionados al inmueble. De tal manera que la parte actora, especifica en esta causa el reclamo de daños y perjuicios, en cuanto a la especificación de estos, la jurisprudencia nos señala que debe hacerse una explicación del daño, y por cuanto la parte actora se limitó a indicar: que va desde rayar las paredes, que según la labor que realice se rompen las lozas causándole así un daño patrimonial estimándolo en un valor de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000). De



todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora si efectúo una explicación y cuantificación de los daños como también sus causas, deduciendo esta sentenciadora, que tal petición si debe prosperar. Así se decide.