REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º


Asunto: EP11-R-2006-0000173

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ali Herrera y Jhonny Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V.- 4.242.808 y 8.412.506, respectivamente..

ABOGADO ASIST.
Jesús Useche, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.074


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Ali Herrera y Jhonny Niño contra la Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz, .C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante la cual ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por considerar que al haberse reclamado daño moral producto de una enfermedad profesional “no le esta dada la facultad a este Tribunal por carecer de compentencia (…) pronunciarse al respecto (…)vista de que se deben estudiar a profundidad algunos hechos para determinar la responsabilidad del patrono cosa que conllevaría al estudio y valoración de pruebas”

Una vez distribuidas las actas procesales entre los Juzgados de Juicio, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, el cual mediante sentencia de fecha interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de 2006, plantea conflicto negativo de competencia

Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.

III
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 30 de Octubre de 2006, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que la presente causa debe ser sustanciada por un Juzgado de Juicio con base a la siguiente argumentación:

“En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos, sin embargo por tratarse de una demanda donde se ha reclamado daño moral producto de una enfermedad profesional no le esta dada la facultad a este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución pronunciarse al respecto siendo que los Tribunales competentes son los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción en vista de que se deben estudiar a profundidad algunos hechos para determinar la responsabilidad del patrono cosa que obligatoriamente conllevaría al estudio y valoración de pruebas facultad esta que no esta dada a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, tal como quedo establecido en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Por lo anteriormente expuesto se ordena dejar transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer algún recurso y culminado el mismo de no haberse recurrido se agregaran las pruebas al expediente para su respectiva remisión al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y en caso de existir algún recurso hasta que sea concluido el mismo se realizara lo conducente en cuanto a la inserción de las pruebas al presente expediente.”



IV
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dicta auto planteado conflicto negativo de competencia bajo la siguiente argumentación:

Al respecto es de señalar que el articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De la norma precedentemente citada no se desprende distinción alguna en cuanto a conceptos demandados para la declaratoria de la admisión de hechos, es decir no se establece en la misma la abstención de pronunciamiento del Juzgador en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados, igualmente es de precisar que no se declarará la admisión de los hechos con motivo de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y se remitirá el expediente a los tribunales de juicio solo en los casos cuando el demandado sea la República, o algún organismo donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales esta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que está dotada la misma, así como cuando la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa.

Por otro lado es de señalar que en el acta de fecha 07 de noviembre de 2006 donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y se declara la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero que el juez no emite pronunciamiento en cuanto al daño moral reclamado, señalando que los competentes para ello son los Tribunales de Juicio se cita como fundamento al respecto la sentencia Nro 718 de la Sala de Casación Social de fecha 30 de septiembre de 2004 caso Carlos Andrés Viloria Granado, vs Taller Los Pinos, ahora bien de la mencionada sentencia se observa que se estableció:

(…) En consecuencia, hay razones suficientes y evidentes para entender que la incomparecencia de la demandada fue producto de la negligencia de la parte, por lo que, resulta procedente el efecto jurídico de admisión de los hechos contemplado en el Dispositivo Técnico Legal señalado (…)
(...) Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el juez condenar el daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la condenatoria del daño moral, condenando al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar (…)
(…) Así pues, que de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, está sala casa de oficio la decisión recurrida y ordena, por considerar que no es una reposición inútil, reponer la causa al estado en el que el Tribunal Superior competente dicte nueva sentencia, apegado al criterio establecido y reiterado por esta Sala en el presente fallo en cuanto a la estimación del daño moral (…)

No se señala en la sentencia citada que deba remitirse el expediente a los tribunales de juicio para que se pronuncien en relación a la procedencia del daño moral, a mayor abundamiento la citada sentencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda por prestaciones sociales, daño moral y accidente de trabajo, observándose que se casa de oficio la Sentencia del Tribunal Superior no por declarar procedente el daño moral, sino por que no observó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la motivación para la estimación del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el Juez de Sustanciación si podía pronunciarse en cuanto al daño moral reclamado observando los parámetros establecidos al respecto por la sala de Casación Social, y visto que al remitir al expediente a los Tribunales de juicio señalando que son los competentes para pronunciarse al respecto equivale a una declaratoria de incompetencia, por lo que quien aquí suscribe, se declara incompetente para decidir la presente causa y plantea conflicto negativo de competencia; en consecuencia se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral, por ser este el Superior común a los dos Tribunales, para que se pronuncie al respecto. LIBRESE OFICIO.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a la cual cabria agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

En tal sentido, el proceso laboral regulado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, cuenta en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Juez de Juicio.

En efecto, del texto de la norma adjetiva se evidencia que las funciones que puede desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son recibir la demanda, admitirla, desarrollar la audiencia preliminar a los fines de lograr un solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal y en caso, de que no se logre un acuerdo, proceder a incorporar las pruebas a las actas y recibir la contestación de la demanda, para posteriormente remitir la causa al juez de juicio.

Es importante señalar, que toda demanda que sea interpuesta ante los tribunales laborales debe necesariamente interponerse ante los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante los cuales se debe desarrollar la audiencia preliminar a la cual las partes deben comparecer obligatoriamente y forma parte indispensable e imprescindible del proceso laboral vigente.

En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala lo siguiente:

El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:

a. La audiencia preliminar; y
b. La audiencia de juicio

La audiencia preliminar es un de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializada en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

(…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de (…) facilitar un primer encuentro ante el Juez (…), el cual estimule los medios alternos de solución de conflictos,


Más adelante la exposición de motivos señala:

“En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzadazo a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho…..”


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines de que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En el presente caso el siendo el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, razon por la cual de conformidad con el articulo 131 del la Ley Organica Procesal del Trabajo, el debe declarar la admisión de los hechos y proceder con base a esa declaratoria a dictar sentencia, dado que el dispositivo de la norma establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

En tal sentido, la Sala de Casación Social ha distinguido que cuanto la falta de comparecencia suceda en el llamado primitivo de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a dictar sentencia con base a la admisión de los hechos libelados, y la suerte de la pretensión dependerá de la procedencia o no de la misma.

Por otra parte, el propio articulo 131 LOPT, no existe distinción alguna que permita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir la causa a juicio basado en el criterio de que uno de los conceptos peticionados es el Daño Moral, dado que donde la Ley no distingue el intérprete de la norma no lo puede hacer, razon por la cual el fundamento esgrimido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución carece de sustento normativo.

Es de recordar, que el proceso “una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. (Sentencia de la SCS de fecha 19 de Octubre de 2005, Caso Federal Express Holding S.A.,)

Es por ello, que todo acto procesal requiere para validez y eficacia el cumplimiento de una serie requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso.

Naciendo de ello la noción de orden publico de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que transciende se esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Todo lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”.

Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo puede remitir a los Tribunales de Juicios las causas en los supuestos que la norma adjetiva así lo contemple o exista un doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, dado que realizar lo contrario constituye un subversión del orden procesal, y por tanto una violación flagrante al debido proceso. En tal sentido, actualmente la causa se remite a Juicio en los siguientes supuesto:

a) Por no haberse logrado un acuerdo durante el lapso de duración de la audiencia preliminar, y por tanto ha concluido la misma (articulo 135 LOPT)

b) Falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, dada la flexibilización del supuesto previsto en el articulo 131 LOPT de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004, (Caso Ali Pinto) los actos procesales.

c) Cuando el demandado sea un ente público que goce de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica o cuando la Republica sea parte del proceso, Sala de Casación Social, sentencia del 23 de Febrero de 2006 (Caso: Raitza Morelia Carrero Castillo).

d) En los caso en que el objeto del proceso, no sea materia susceptible de mediación, como en los caso en que se solicita la disolución de una organización sindical, entre otros.

En el caso sub iudice, es evidente que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe dictar el fallo, con base a la admisión de los hechos derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, debido a que el articulo 131 LOPT no señala en ningún lugar, que en los casos en que sea demandado el Daño Moral deba remitirse la causa a que el tribunal de juicio determine el fallo, con base a las pruebas cursantes en autos para fundamentar la condenatoria.

De igual manera, tampoco se evidencia de las actas procesales, que la Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz, .C.A sea una persona jurídica cuya naturaleza la dote de los mismos privilegios procesales de la Republica, razon por la cual su declaratoria de incompetencia carece de fundamento y a la vez en contradictorio, ya que cabria preguntarse, ¿Procesalmente qué diferencia existe entre una demanda cuya pretensión sea un cobro de prestaciones sociales y otra que peticione un daño moral, a los fines de que sean sustanciadas de diversa manera?. A juicio de esta Superioridad y con base a la Doctrina antes expuesta no la hay, dado que la labor de todo juez es la de la aplicación de la norma jurídica a los hechos fijados en el proceso, independientemente se fijen a través de actividad probatoria de las partes o resulte de una admisión de los hechos.

Es por ello, que en el caso que nos ocupa al efectuarse la admisión de los hechos libelados le correspondía al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar sentencia y no remitir la causa al Juez de Juicio como en efecto sucedió razón por la cual el Juez de Juicio plateo acertadamente el conflicto negativo de competencia, dado que ese Juzgador le estaba vedado dictar sentencia fondo, siendo de suma importancia destacar parte de los argumentos esgrimidos por este:

No se señala en la sentencia citada que deba remitirse el expediente a los tribunales de juicio para que se pronuncien en relación a la procedencia del daño moral, a mayor abundamiento la citada sentencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda por prestaciones sociales, daño moral y accidente de trabajo, observándose que se casa de oficio la Sentencia del Tribunal Superior no por declarar procedente el daño moral, sino por que no observó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en cuanto a la motivación para la estimación del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el Juez de Sustanciación si podía pronunciarse en cuanto al daño moral reclamado observando los parámetros establecidos al respecto por la sala de Casación Social


Es por todas las razones antes expuestas que considera esta Juzgadora, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente para decidir con base a la admisión la presente causa ajustando su la normativa laboral vigente y a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines de que remita el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, órgano competente, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir la admisión de los hechos producida por la falta de comparecencia de la parte actora en la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Ali Herrera y Jhonny Niño contra la Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz, C.A, contenido en el Asunto principal No. EP11-L-2005-000156.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para que sean agregadas a las actas procesales a los fines de que remita el expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Dra. Honey Montilla

La Secretaria



Abg. Arelis Molina



Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 12:08 p.m. bajo el No.254. Conste.


La Secretaria



Abg. Arelis Molina