REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER UDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000168
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Julhied Marcelia Duque Robles, titular de la cédula de identidad No. V.-13.185.960

PROCURADORA DEL TRABAJO
Ismelda Sánchez y Olga Montilva, inscritas en el IPSA bajo los Nos.4.077 y 23.940
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil “Distribuidora Tovi, .C.A”, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de Mayo de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 5-A


APODERADO No tiene constituido


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 20 de Noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 15 de Noviembre de 2006, donde declaró inadmisible la demanda que intento por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil “Distribuidora Tovi, .C.A Posteriormente, por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006 el Juzgado de origen oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto y a tal efecto remite a esta alzada las actas procesales mediante oficio No.377-06

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 28 de Noviembre de 2006 y se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2006, se difiere la audiencia pautada para el día hábil siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 05 de Diciembre de 2006, en la cual la parte apelante señalo lo siguiente:

Parte Apelante-demandado:

Que subsano adecuadamente el libelo de la demadanda ya que señala de manera clara cual es el objeto de la demanda.

En cuanto a la dirección, indico varias a los fines de coadyuvar en la labor de los alguaciles al momento de su práctica. De igual manera expresa, que el domicilio de la empresa en el Estado Barinas y que la residencia en la dirección donde se encuentra ubicada la empresa.


Finalizada la exposición de la parte fue pronunciado de manera inmediata el dispositivo del fallo y el cual se pasa a reproducir en los siguientes términos
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se observa que el recurso de apelación va dirigido a atacar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas de fecha 15 de Noviembre de 2006, en la cual declara inadmisible la demanda intentada porque a su juicio no fue subsanado el libelo de la demanda en los términos planteados por en el despacho saneador dictado.

Argumenta el apelante que ellas indicaron tres direcciones a los fines de facilitar la labor de los alguaciles al momento de efectuar la notificación. Agrega igualmente, el domicilio de la empresa en el Estado Barinas y que la residencia en la dirección donde se encuentra ubicada la empresa.

Esta alzada para decidir observa lo siguiente:


En primer termino comparte plenamente este tribunal lo fundamentos argüidos en la sentencia recurrida respecto al rol del despacho saneador. En efecto, su finalidad es la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Además de ello, “constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho”.

A esto se puede agregar, que el despacho saneador es la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga plenamente los requisitos exigidos, enervando los vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, sin que ello signifique sacrificar la justicia por el culto a la formalidad, pero que tampoco implique que el libelo no se ajuste a los parámetros que la ley exige para su admisión, lo cual debe ser apreciado en su justa medida por los jueces al momento de admitir la demanda, para lograr el equilibrio entre la satisfacción de los requisitos de la admisibilidad y la tutela de los derechos del justiciable, ya que esta etapa no puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo del proceso, sino un obsequio a la garantía de la igualdad procesal de los litigantes y la expresión del respeto a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, señala la sentencia recurrida que

“Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 08 de Noviembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo e indicar nuevamente tres domicilios distintos para notificar a una persona jurídica que se demanda, contraviniendo lo establecido por ley y por jurisprudencia,...”

Posteriormente el Juzgado de origen cita la sentencia 1249 de fecha 04 de Octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se expreso lo siguiente:

“…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”

Mas a adelante el citado fallo de nuestro máximo tribunal expresa que la importancia de precisar la dirección donde será practicada la notificación, estriba que el mismo ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar…”

Para concluir finalmente que la negativa de admisibilidad se fundamenta en la circunstancia en que

“… no se puede ordenar una notificación en un sitio distinto a donde tenga su domicilio principal la sede de la empresa que se demanda; en razón del principio de la rectoría del Juez en el proceso, siendo una obligación para quien juzga, la de garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal (notificación) es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, lo que conllevaría a una reposición inútil siendo esto precisamente lo que no se quiere de acuerdo a los principios que orientan e informan este nuevo proceso laboral., debiendo ser el Juez como rector del proceso quien busque un control para corregirlos; circunstancia esta que hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.-“



De lo antes trascrito, se evidencia claramente que el fundamento de la negativa de admisibilidad de la demanda, consiste en que el actor tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación del despacho saneador, señala que la notificación de la empresa demanda se puede efectuar en tres direcciones no todas ubicadas en la ciudad de Barinas, sino que incluso una de ellas se encuentra en otro Municipio del Estado Barinas.

A los fines de resolver lo peticionado, se observa que el ordinal 5 del artículo 123 LOPTRA, relativo a la dirección para la práctica de la notificación, dicha norma señala lo siguiente:

. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.


De la norma antes trascrita, se observa que el legislador exige una dirección determinada con calles, avenidas, carrera, numero cívico, de un determinado lugar a los fines de que en ese lugar se practique de manera específica la notificación del demandado.

Por otra parte, es de recordarle al apelante, que el domicilio es el lugar donde una persona tiene el principal asiento de sus derechos e intereses ex articulo 27 del Código Civil.

De igual manera el articulo 28 eiusdem señala que “el domicilio de las sociedades, (…) se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal. “

Es en observancia a esa norma que la Ley Organica Procesal del Trabajo permite que las notificaciones se pueden efectuar validamente tanto en la principal como el cualesquiera de sus sucursales o agencias.

En el presente caso, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación se señala que al demandado se le puede notificar en las siguientes direcciones: 1.- En carrera cuatro, cruce con la calle 7, casa Nro.6-71 de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y/o Cruce Calle Camejo casa S/N Barinas, y/o Av. Colombia, cruce con la Av. Los Marquitos, frente a la Fuente de Soda el Golfito, Urbanización Alto Barinas Norte esta ciudad de Barinas

Se evidencia de lo antes señalado, que el demandante le indica al tribunal una pluralidad de dirección en las cuales se debe practicar la notificación prevista en el articulo 126 LOPTRA, sin ni siquiera señalar si se trata de una agencia o sucursal o del establecimiento principal, mas aun, una de las direcciones indicadas se encuentra ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Aunado a ello, esta multiplicidad de direcciones produciría en el demandado inseguridad, para saber a partir de cual de las notificaciones empezaría a correrle el lapso para su comparecencia en juicio, con el agravante de que en una de ellas habría que otorgar el termino de la distancia previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la misma en una población distinta a la sede donde se encuentra el tribunal de la causa.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, mediante Sentencia 1249, expreso “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” Empero, para que el Juez cumpla con esta misión debe el actor señalar con claridad una dirección donde funcione el establecimiento principal o el de una sucursal, indicando si se trata de la principal o de una sucursal.

Ahora bien, tal y como ha sido analizado en el caso de autos se observa que el actor en modo alguno subsano adecuadamente el despacho saneador que el fuera dictado y por tal motivo la declaratoria de inadmisibilidad se encuentra ajustada a derecho, debiendo necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha quince de noviembre del 2006.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina