REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-0000166
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Richard Eloy Nieves Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.501.285

APODERADOS Jorge Luís Rivas y Antonio Lozada, inscritos en el I.P.S.A con el Nro. 27.997 y 28.240

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil Sistel Security, C.A., domiciliada en Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.37, Tomo 7-A, de fecha 03 de Mayo de 1.996.

APODERADO
Luís Moreno y Carmen Guevara, inscritos en el I.P.S.A con el Nro. 35.817 y 17.071, respectivamente.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 2006, donde se declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano Richard Eloy Nieves Valero contra la Sociedad Mercantil Sistel Security .C.A, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibido el presente expediente en esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2006 (folio 191), procediéndose a fijar la audiencia oral y publica por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a las 09:00 AM, correspondiendo dicha oportunidad el día 13 de Diciembre de 2006 y después de anunciada la audiencia por parte del alguacil de esta Coordinación se dejo constancia mediante acta levantada (193-194), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 13 de Diciembre de 2006, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada, en fecha 30 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 30 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:18 a.m., bajo el No.0260 Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina