REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196 ° y 147 °

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Juan Pedro Manrique, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.9.269.639, inscrito en el IPSA bajo el No.31.249, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lisandro Rubén Guillen Labrador, titular de la cédula de identidad No.11.190.800

TRIBUNAL
Auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, todo en la causa signada con el No. EP11-L-2005--000184.

ASUNTO
Recurso de Hecho


II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de Diciembre de 2006, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, todo en la causa signada con el No. EP11-L-2005--000184

Recibido el recurso interpuesto por este Juzgado, en fecha 05 de Diciembre de 2006, y consignadas como fueron las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta alzada pasa a resolver el mismo en los siguiente terminos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.

El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)

Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.

Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de hecho fue efectuada oportunamente. En tal sentido, el auto objeto del presente recurso de hecho fue dictado el día 28 de Noviembre de 2006, y el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 05 de Diciembre de 2006, es decir, de manera tempestiva. Así se declara.

En segundo lugar, sobre si la decisión recurrida es susceptible de ser apelada, en ese sentido señala el recurrente interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 Noviembre de 2006, en la se “…fija nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia para el martes, veintiocho (28) de Noviembre de 2006, a las 11:00. a.m., Cúmplase”

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar el auto contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, transcribiéndose el mismo a continuación:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000184


Por cuanto en la presente causa se encontraba pautada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día lunes, 20 de noviembre del presente año, a las 11:00 a.m.; pero motivado a que fue imposible su realización por cuanto éste Tribunal no despacho durante los días 20 de noviembre de 2.006 hasta el 24 de noviembre de 2.006, ambas fechas inclusive; en consecuencia se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia para el día martes, veintiocho (28) de noviembre de 2.006, a las 11:00 a.m. Cúmplase.-”



Del auto antes trascrito, se evidencia claramente que debido a que la audiencia de juicio fue fijada para el día 20 de Noviembre de 2006, y dado en ese Tribunal no despacho durante los días 20 de noviembre de 2.006 hasta el 24 de noviembre de 2.006, ambas fechas inclusive en esa oportunidad no hubo, despacho, se acordó diferir la audiencia pautada para el día martes, veintiocho (28) de noviembre de 2.006, a las 11:00 a.m

Contra la decisión anterior el abogado Juan Pedro Manrique, interpone recurso de apelación y señala le violaron sus derechos dado que hubo un diferimiento de 24 horas y que ello viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, señala en el auto que niega el recurso de apelación lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, se da apelación contra:

1.- Cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición en contrario que la niegue.

2.- Contra las sentencias interlocutorias, siempre y cuando produzcan un gravamen irreparable., es decir, aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominada autos de mera sustanciación, o de mero tramite, los cuales no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes.

Omisis
Con base al criterio jurisprudencial este Tribunal concluye que el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, es de mera sustanciación, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas; es por lo cual obviamente no son susceptibles de apelación. Así se decide.”


De lo antes trascrito se evidencia que el Juez de la recurrida a señala, que el auto de fecha 27 de noviembre de 2006 contra el cual se apelo es de los considerado de mero tramite o impulso procesal, dado que ordena el proceso y se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas.

Es por ello que luce evidente que el juzgado de juicio dicta un auto de impulso y ordenación procesal al señalar que acuerda diferir la audiencia que correspondía para el día 27 de noviembre de 2006, para el día 28 de Noviembre de 2006 a las 11:00 de la mañana, conclusión a la que arriba este tribunal conforme a lo señalado por el recurrente y a la copia certificada de los autos de fecha 27 y 28 de Noviembre de 2006.

Es por esto, que considera este tribunal que el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, dado que el gravamen consiste en la respuesta negativa a una solicitud de una de ellas.

En tal sentido, nos enseña el maestro Enrique Vescovi, que las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente. O sea predomina la regla de la inapelabilidad.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 09 de Marzo de 2002 caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…sic
…para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado de su condición de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable”.

Con base a lo antes expuesto, se puede concluir con absoluta certeza que contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, no era procedente recurso de apelación alguna, razon por la cual la negativa expresada en auto de fecha 28 de Noviembre de 2006 para oír el recurso de apelación interpuesto es ajustada a derecho. Por tanto, al no haber una decisión susceptible de ser apelada, debe necesariamente declararse improcedente el recurso de hecho interpuesto, sin necesidad de revisar los demás requisitos de procedencia. Así se decide.

De igual manera se le señala a la parte solicitante, que si considera que han existido violaciones en cuanto al tramite procesal, se le señala que la oportunidad para efectuar el planteamiento de los mismos, es en la audiencia oral y publica que se llevara a cabo si plantea recurso de apelación contra la sentencia de merito dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, ya que dichos alegatos constituyen materia sobre el fondo del asunto.

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, todo en la causa signada con el No. EP11-L-2005--000184.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días de Diciembre de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 12:40 p.m., bajo el No.261. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina