REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000156

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Eloy Ramón Alarcón Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.182.178

APODERADO Juan Pedro Manrique, Luís Spaziani, Mary Leal, Carlos Ramírez, Juan Montilla, Trina Goitia Y Arturo Camejo, inscritos en el IPSA bajo los Nos.31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297 y 25.544, en su orden.

DEMANDANDO
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS
Lenmar Álvarez, Daniel Tarazona y Mayra Hung, inscritos en el IPSA bajo los Nos.94.896, 109.260 y 93.588, respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el abogado Juan Carlos Montilla, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el día 06 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la Calificación de despido solicitada por la parte actora contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, .S.A.; oyéndose el recurso de apelación el día 15 de Noviembre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.313-06.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 17 de Noviembre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad procesal el día 12 de Diciembre de 2006, siendo celebrada en esa fecha y en la cual las partes expusieron lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

• Que en la sentencia recurrida se califica a su representado como trabajador de dirección cuando lo cierto es que este se encontraba sometido a la supervisión de otros funcionarios.

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales esta alzada considera que el punto central del recurso de apelación propuesto, consiste en determinar en primer termino, la naturaleza del cargo ocupado por el ciudadano Eloy Ramón Alarcón Morales era de dirección o de confianza, a los fines de establecer si él mismo gozaba de estabilidad relativa.

En tal sentido es necesario plasmar lo decidido por el sentenciador de instancia:

“En lo atinente al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto es “empleado de dirección”, en la cual encontramos una primera cualidad propia de este tipo de empleado, como lo es aquel que “interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa”; un trabajador puede intervenir en la toma de decisiones de la empresa, y no necesariamente estar presente físicamente en la misma. En este caso nos encontramos ante un trabajador de dirección. Asimismo, nos encontramos con otra cualidad de este “empleado de dirección” el cual es aquel que “tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; nos podemos encontrar con un trabajador que, por sus funciones, cumple con esta cualidad sin que tome decisiones (caso particular de algunos Supervisores). Esta es otra cualidad que denotaría que estamos en presencia de un empleado de dirección, sin necesidad, repito, de que tome decisiones dentro de la empresa.

En el caso de autos, tal y como el mismo actor expresó en la audiencia de juicio, “...era él el que estaba pendiente en las afueras de PDVSA y en toda PDVSA de que las áreas estuviesen bien, de que las cosas estuviesen pintadas, etc. etc... él tenía a su cargo simplemente la orientación a los trabajadores de lo que se debía hacer afuera...” lo que denota que el trabajador se encuentra dentro de uno de los supuestos jurídicos de un empleado de dirección.

Igualmente es de hacer resaltar que el actor, en su escrito libelar alega que para el momento de la finalización del contrato de trabajo, en enero del año 2003, devengó un salario de Bs. 4.380.000,00, salario este por demás bastante elevado en comparación con otros trabajadores de la misma industria petrolera, lo que denota que el trabajador se encontraba, dentro de la escala de cargos de la empresa, en uno de los mas altos.

Tanto la actividad desplegada por el trabajador así como el salario que devengaba para el momento en que finalizó el contrato de trabajo, llevan al Juez a la convicción de que el actor era un empleado de dirección, y tal calificación es debido a la naturaleza real de sus funciones dentro de la empresa demandada. Así se establece.-“

: Es por ello que considera necesario esta Superioridad reflexionar acerca de la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Eloy Alarcón a los fines de determinar la naturaleza del cargo ocupado, dado que el régimen de estabilidad solo ampara de conformidad con el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo se establece que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En esta norma se establece que los trabajadores con mas de 3 meses al servicio del patrono, que no ocupen cargos de dirección y que no sean calificados como temporeros o eventuales, no podrán ser despedidos sin justa causa, estatuyendo el legislador ordinario que la tutela ante un despido injustificado en la reincorporación del trabajador al cargo que ocupaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso, y en el supuesto de que el patrono insista en su voluntad de despedir, un pago subrogatorio de la obligación de hacer que es el reenganche, el cual es la indemnización prevista en el articulo 125 LOT .

Por otra parte, existen trabajadores excluidos del régimen de estabilidad general contenido en el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo, como lo es el empleado de dirección, el cual se encuentra definido en el articulo 42 de la Ley Organica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 42 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De esta norma se evidencia que el trabajador de dirección ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permiten tomar decisiones u orientaciones de la empresa, así como puede tener el carácter de representante del patrono o puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones

En tal sentido la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En el presente caso, el actor durante la audiencia de juicio señalo y así es señalado por el sentenciador de instancia lo siguiente:

En el caso de autos, tal y como el mismo actor expresó en la audiencia de juicio, “...era él el que estaba pendiente en las afueras de PDVSA y en toda PDVSA de que las áreas estuviesen bien, de que las cosas estuviesen pintadas, etc. etc... él tenía a su cargo simplemente la orientación a los trabajadores de lo que se debía hacer afuera...” lo que denota que el trabajador se encuentra dentro de uno de los supuestos jurídicos de un empleado de dirección.

Esta declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una confesión sobre los asuntos de los cuales han sido interrogado por las partes.

En efecto, se evidencia que el trabajador demandante cumplía funciones relacionadas con la gestión de actividades dentro de la industria petrolera, mas aun tenia bajo su responsabilidad que el personal que ejecutaba efectivamente las cumpliese con lo cual de conformidad con 50 y 51 LOT fungía como representante del patrono, razon por la cual se puede concluir que el ciudadano Eloy Alarcon es trabajador de dirección.

Como consecuencia de la Calificación anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 046 del 20/01/2004, expreso que: "...los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral."

Ahora bien, por encontrarse este trabajador fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el articulo 112 LOT, estos pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se que se produzcan los efectos patrimoniales contenidos en el articulo 125 eiusdem, y menos aun el derecho al reenganche.

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta superioridad debe declarar que la relación de trabajo existente entre el ciudadano Eloy Alarcón y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, S.A. culmino por despido, que aun y cuando el mismo fuere injustificadado, no puede esta alzada considerarlo de esta manera, dado que el trabajador no esta amparado de estabilidad, y en consecuencia debe necesariamente declararse sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, confirmándose la sentencia apelada y por tanto el recurso sin lugar el recurso de apelación propuesto con la respectiva condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:55 a.m. bajo el No.0264. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina