|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EC11-R-1996-000001
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTES
Luisa Briceño, Luís Oropeza y Yonni Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.995.099, 2.477.266 y 10.556.084
APODERADO
Beatriz Mejías, inscrita en el IPSA bajo el No.22.500
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
Sociedad Mercantil Gutiérrez Electrifica, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.50, Folios 200 al 2002, Tomo I de fecha 12 de Marzo de 1993


APODERADO
No constituyo

II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 31 de Julio de 1996, en la cual declaro sin lugar la oposición al embargo formulada por el tercero opositor, todo ello en la causa seguida por los ciudadanos Luisa Briceño, Luís Oropeza y Yonni Oropeza contra Sociedad Mercantil Gutiérrez Electrifica, S.R.L y contra la cual el tercero opositor y la representación de la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibido por ese tribunal que el día 09 de Octubre 1996.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es remitida a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo, el cual mediante auto de fecha 04 de Abril de 2005, se aboca al conocimiento de la causa

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, se dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

Esta alzada estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente esta Juzgadora lo realiza de la siguiente forma:

Este Juzgado a los fines de decidir la presente controversia observa:

Como punto previo, considera esta Juzgadora conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.

De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también al Juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.

Asimismo, el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez, dependiendo del caso.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, no siendo posible pensar que los autos de abocamiento del juez para conocer la causa, constituyan actos de impulso procesal, capaces de evitar la perención de la instancia, mas aun que en la presente causa no hay actuaciones de las partes desde el 23 de Septiembre de 1996, y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

III
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio de 1996, en la cual declaro sin lugar la oposición al embargo formulada por el tercero opositor, todo ello en la causa seguida por los ciudadanos Luisa Briceño, Luís Oropeza y Yonni Oropeza contra Sociedad Mercantil Gutiérrez Electrifica, S.R.L.

No hay condenatoria expresa en costas del recurso.

Por cuanto el Juzgado que ha dictado la sentencia recurrida, le fue suprimida la compentencia en materia del trabajo se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su archivo definitivo, en su oportunidad legal.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006. 196° de la independencia y 147° de la Federación.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:20 p.m. bajo el No.267. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina