REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EC1-R-2002-000026
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Manuel Humberto Rodríguez Rondon, titular de la cédula de identidad No. V.-4.932.027
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE América Díaz y Bedo Castellano, inscritos en el IPSA bajo los Nos.27.900 y 77.977
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
Sociedad Mercantil Armería 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 1991, bajo el No.11, Tomo 8-A.

DEFENSOR JUDICIAL Lidia Yasmin Mantilla, inscrita en el IPSA bajo el No.34.025
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II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en fecha 09 de Abril de 2002, en la cual declaro la sin lugar la demanda y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que es recibido el día 02 de Marzo de 2000.

La parte apelante presenta escrito de informes el día 06 de Junio de 2000 y se dice vistos en la causa en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2003, la parte actora solicita el pronunciamiento de la sentencia de fondo, la cual es ratificada en diligencia de fecha 11 de Junio de 2003.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, dada la solicitud de abocamiento efectuada mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005.

Recibido el presente recurso, en fecha 23 de Febrero de 2005 y mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, se dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

Esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Este Juzgado a los fines de decidir la presente controversia observa:

Como punto previo, considera esta Juzgadora conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.

De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también al Juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.

Asimismo, el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez, dependiendo del caso.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, no siendo posible pensar que los autos de abocamiento del juez para conocer la causa, constituyan actos de impulso procesal, capaces de evitar la perención de la instancia, mas aun que en la presente causa no hay actuaciones de las partes desde el 28 de Febrero de 2005, y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

III
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Febrero de 2002, en la causa seguida por el ciudadano Manuel Humberto Rodríguez Rondon en contra la Sociedad Mercantil Armería 357, C.A., con motivo de cobro de prestaciones sociales.

No hay condenatoria expresa en costas del recurso.

Remítase la causa el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su oportunidad legal.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. 196° de la independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:10 a.m. bajo el No.244. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina