REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

Barinas, 12 de Diciembre de 2006


Asunto: EP11-R-2006-000150


Vista el escrito de fecha la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, (F.168), presentado por el abogado Adolfo Cepeda, en su carácter de -apoderado judicial de la parte demandante, en la que se solicita aclaratoria del fallo y publicado en fecha 05 de Diciembre de 2006, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones

De esta manera, pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los mismos:

El primero de los requisitos se encuentra satisfecho, por cuanto se trata de una decisión en la cual se resuelve el fondo de la controversia, siendo además tempestiva la solicitud, dado que fue pedida al día siguiente de la publicación del fallo.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido de lo peticionado. En tal sentido, se evidencia del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera)

De igual manera la Sala de Casación Civil en reciente decisión del 31 de Octubre de 2006 (Caso Salim Adoan Adoan) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala respecto a que los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratorias están circunscritos a:

… la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Del mismo modo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)

Una vez, establecido la doctrina Casacional esta alzada acoge para si los criterios antes citados, en el sentido de que la solicitud de aclaratoria de circunscribirse al dispositivo del fallo, sin que sea posible al Juzgador transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

En el caso de autos, el solicitante expresa lo siguiente
.”Por cuanto esta parte tiene dudas y estas dudas determinas en la misma incógnitas que generan incertidumbre (…) si los trabajadores siguen siendo trabajadores de la demandada”.

Mas adelante expresa el solicitante lo siguiente:

…pido una ampliación de la sentencia (…) la no existencia del despido determina la existencia del empleo con todas sus prerrogativas (…) por lo que debe ser aclarado el fallo en lo referente a explicar y definir las obligaciones legales del patrono demandado con respecto a el salario que corresponde o no durante el proceso


En efecto, en la sentencia de merito se expreso, lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que el demandante en modo alguno efectuó actividad probatoria a demostrar que efectivamente fue despedido por la parte demandada, situación esta que configura y genera la tutela a la estabilidad relativa que ampara a los actores de conformidad con el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo, que estatuye que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, y no existiendo demostración en autos que los trabajadores fueron despedidos por su patrono, dado que el elemento necesario para que sea procedente el procedimiento de estabilidad es el acto del despido efectuado por el empleador o por su representante, dado que fuere distinto que el patrono al momento de efectuar la contestación de la demanda indicase que el despido efectuado fue con justa causa, ya que en ese supuesto el patrono si asumiría la carga de la prueba en demostrar las acciones u omisiones imputables al trabajador que le hicieron tomar la decisión de despedir al mismo, situación muy distinta a la acontecida en el presente caso, donde no puede se objeto de prueba por parte del patrono que el alegato que no efectuó el despido, dado que el mismo constituye un hecho negativo absoluto, que no puede ser objeto de prueba.

De lo antes trascrito, se evidencia que el objeto del proceso era la demostración del acto despido como presupuesto de procedencia de la tutela de la estabilidad relativa, que según sus alegatos habría sido infringida por la conducta de la parte patronal. Sin embargo, “el demandante en modo alguno efectuó actividad probatoria a demostrar que efectivamente fue despedido por la parte demandada, situación esta que configura y genera la tutela a la estabilidad”. Por otra parte, el punto objeto de aclaratoria no constituye parte de los argumentos que constituyen parte del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, y menos aun cumple los requisitos de procedencia fijados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que lo pretendido no es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino dilucidar puntos que no fueron objeto del debate procesal.

Asimismo, se desprende que la misma no está referida a aclarar una duda existente en la parte motiva o dispositiva del fallo, como se evidencia del propio texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la representación judicial del demandante, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce días (12) del mes de Diciembre de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Superior


Dra. Honey Montilla
La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:15 pm. Bajo el No.255. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina