REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2006-000147
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Lister Celestino Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V.-4.308.835
APODERADO
José Lindolfo Gonzalez Vázquez, inscrito en el IPSA bajo No.74.769
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A., en fecha 20 de Enero de 1995, bajo el No.43, Tomo 02-A
APODERADOS Ingrid García, Mara Rivas y Miran Herrera de España, inscritas en el IPSA bajo los No.23.747, y 20.780 y 18.775.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Octubre de 2006, por el abogado José Lindolfo Gonzalez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2.006, donde declaró DESISTIDA LA ACCION, debido a la falta de comparencia a la Audiencia fijada para el día 18 de Octubre de 2006 a las 9:00 a.m., en la cual se iba a dictar el dispositivo del fallo, con motivo del Juicio Oral y Publico celebrado de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa signada con el No. EH12-L-2004-000001 incoada por el ciudadano Lister Ochoa contra la Sociedad Mercantil Pride Internacional, C.A., por cobro de prestaciones sociales, a la cual solo compareció la parte demandada; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 26 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.299.-06.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 01 de Noviembre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, se acuerda diferir la celebración de la audiencia para el día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 13 de Noviembre de 2006, siendo por tanto celebrada la audiencia y exponiendo las partes lo siguiente:
Parte Apelante-Actor lo siguiente:
• Que no comparecio a la audiencia fijada para el dia 18 de Octubre de 2006, debido a que presento cuadro diarreico y como tal fue antendido en el Hospital Jesús Maria Casal Ramos de la ciudad de Acarigua Araure y para ello anexa reposo medico
La representación de la parte demandada señala que el apoderado actor podía asistir a la audiencia fijada para el 18 de Octubre de 2006, dado que el trastornó intestinal no lo imposibilitaba
Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte actora no comparecio a la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo fijada para el día 18 de Octubre de 2006, a las 9:00 a.m.
En tal sentido, señala que fue atendido en el Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua Araure el día 18 de Octubre de 2006 siéndole diagnosticado cuadro diarreico agudo y a tal efecto agrega recipe medico suscrito el medico Emilio Montilla.
Durante el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus respectivos alegatos y finalizada su exposición, este tribunal ordeno oficiar al Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua Araure a los fines de que se informase sobre si el día 18 de Octubre de 2006, cuyas resultas cursan agregadas a las actas procesales al folio 405.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no compareció a la audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo fijada por el día 18 de Octubre de 2006, debido a que ese mismo día presento cuadro diarreico lo cual a juicio del medico tratante el Dr Emilio Montilla, amerito reposo medico por tres días, lo cual se observa al vuelto del recipe que cursa al folio 400 y en cuyo encabezamiento se lee lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO PORTUGUESA
Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
Instrumento este que goza de una presunción de veracidad y la cual no ha sido destruida con otras probanzas que obren en las actas procesales, razón por la cual se encuentra justificada y demostrada las razones de la falta de comparecencia del apoderado actor a la audiencia preliminar, mas aun su fuerza probatoria es ratificada con el informe emanado del Hospital Jesús Maria Casal Ramos, en el cual señalan claramente que el ciudadano José Gonzalez fue atendido por el medico Emilio Montilla en ese centro asistencia el día 18/10/2006, por el servicio de emergencia por presentar cuadro diarreico.
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia fijada para el día 18 de Octubre de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento de la acción y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para que sea dictado el dispositivo del fallo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual se hace innecesario notificar del auto que dicte el juzgado de origen en el cual fije la oportunidad de la celebración de la audiencia antes señalada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2006
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2006, que declaro desistimiento de la acción.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la cual será dictado el dispositivo del fallo, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:05 p.m., bajo el No.248. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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