REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000158
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Arnaldo Angel Virla Balza, titular de la cédula de identidad No. V.-4.927.517

ABOGADO ASIST.
Denis Terán, inscrito en el IPSA bajo No.28.278
DEMANDANDOS
Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el No.01, Tomo 2-A y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A.

APODERADOS
Por Pride Internacional, C.A.: Ingrid García, Mara Rivas y Miran Herrera de España, inscritas en el IPSA bajo los No.23.747, y 20.780 y 18.775, y por PDVSA: Jaime Villarroel, Jaime Villarroel Mercado, Carlos Bonilla, inscritos en el IPSA bajo el No.28.799, 111.895 y 67.616



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el ciudadana Angel Virla, asistido por el Abogado Denis Terán, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 2.006, donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, debido a la falta de comparencia a la audiencia preliminar fijada para el día 03 de Mayo de 2006, a la cual solo compareció la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de Noviembre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.374-06

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 14 de Noviembre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., siendo celebrada la misma el día 20 de Noviembre de 2006, en la cual las partes expusieron lo siguiente:

Parte Apelante-Actor lo siguiente:

• Que no comparece a la audiencia preliminar debido a que presento síndrome diarreico agudo que amerito que permaneciera varias horas en la emergencia de adultos del Hospital Luís Razetti de Barinas, evidenciándose lo antes expuesto el recipe medico adjunto y en la constancia suscrita por el director del Hospital y el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud.

La parte demandada.

Alega que en las actas que no se anexa al recipe medico los estudios clínicos que sustenten el diagnostico y que la causa alegada no le impedía asistir a la audiencia fijada por el juzgado de origen.

La parte codemandada

Que considera igualmente que los hechos alegados no son justificantes de la falta de comparecencia a la celebración de la audiencia

Finalizada la exposición de la partes el tribunal suspendió la continuación y de la audiencia y ordeno oficiar al Hospital Luís Razetti a los fines de verificar la información aportada, la cual fue recibida en fecha 28 de Noviembre de 2006.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, es reanudada la audiencia oral y publica y culminada la misma, fue dictado el dispositivo del fallo

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte actora no comparecio a la audiencia preliminar fijada para el día 03 de Noviembre de 2006, a las 2:30 p.m.

En tal sentido, señala que fue atendido en el Hospital Luís Razetti de esta ciudad el día 03 de Noviembre de 2006 de 2006 siéndole diagnosticado cuadro diarreico agudo y requiriendo observación medica e hidratación a tal efecto agrega recipe medico suscrito el medico Juan Carlos Torres

Durante el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus respectivos alegatos y finalizada su exposición, este tribunal ordeno oficiar al Hospital Luís Razetti de esta ciudad a los fines de que se informase sobre si el día 03 de Noviembre de 2006, el ciudadano Arnaldo Virla fue atendido en dicho centro Hospitalario cuyas resultas cursan agregadas a las actas procesales al folio 200.


Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.


En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no compareció a la audiencia preliminar fijada por el día 03 de Noviembre de 2006, debido a que ese mismo día presento cuadro diarreico lo cual a juicio del medico tratante el Dr Juan Carlos Torres, amerito observación en el centro hospitalario e hidratación , lo cual se observa al vuelto del recipe que cursa al folio 184 y en cuyo encabezamiento se lee lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO BARINAS

Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Instrumento este que goza de una presunción de veracidad y la cual no ha sido destruida con otras probanzas que obren en las actas procesales, razón por la cual se encuentra justificada y demostrada las razones de la falta de comparecencia del apoderado actor a la audiencia preliminar, mas aun su fuerza probatoria es ratificada con el informe emanado del Hospital Luis Razetti , en el cual señalan claramente que el ciudadano Arnaldo Virla fue atendido por el medico Juan Carlos Torres en ese centro asistencial el día 03/11/2006, por el servicio de emergencia por presentar cuadro diarreico y se ratifica con la planilla de registro de pacientes que es llevada a tal efecto en la emergencia de dicho Hospital.

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia fijada para el día 03 de Noviembre de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para que sea celebrada la prolongación de la audiencia preliminar por parte del Juzgado de origen, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual se hace innecesario notificar del auto que dicte el juzgado de origen en el cual fije la oportunidad de la celebración de la audiencia antes señalada. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:10 p.m., bajo el No.249. Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina