REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EH11-X-2006-000029
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2002-000017.
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual la abogado Ruthbelia Paredes se inhibe de conocer la causa N° ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2002-000017, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: LUIS DAVID HERNANDEZ QUIJADA, Demandado: SERVICIOS POZOS ANZOATEGUI, C.A., Motivo: Calificación de Despido, fundamentando su inhibición, en virtud que presto patrocinio en la presente causa de la parte actora en este proceso, por lo cual se considera incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 3° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Es evidente, que haber prestado patrocinio a la parte actora en la presente causa constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez, lo cual se evidencia del escrito de solicitud de calificación de despido que corre al folio 1 y 2. Por otra parte, al no ejercer el derecho a allanar al juez la parte contra la cual obra la inhibición, queda consolidada la misma. Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
III
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por Ruthbelia Paredes actuando como Juez del al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase original de estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines que continué conociendo la causa N° EH12-S-2002-000017.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Juez inhibida para su archivo y original para ser agregado al expediente.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.006.
El Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:55 A.M, bajo el No.251. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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