REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°


Asunto: EP11-R-2006-0000134

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Mari Luz Gallardo, titular de la cedula de identidad No. V.-.8.146.368
APODERADO:
Denis Terán, inscrito en el IPSA bajo el Nos.28.278
DEMANDADO
La Fundación para la Salud del Estado Barinas


DEFENSOR JUDICIAL
Lidia Yasmin Mantilla, inscrita en el IPSA bajo el No.34.025


En la demandada intentada por la ciudadana Mary Luz Gallardo, asistida por el abogado Denis Terán contra La Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD), por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 2006, dicto sentencia en la cual declara la perención de la instancia, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.


Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 09 de Noviembre de 2006.

Por auto fechado 16 de Noviembre de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el octavo día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, se difiere la audiencia pautada para ese día para el 2do. Día hábil siguiente a las 11:00 a.m., en el cual señalo que el Juez de Instancia obvio la cosa juzgada emanada de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2005, en la cual el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación declaro la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y ordeno la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador del Estado Barinas de la admisión de la misma. Señala que el Juez de sustanciación debió limitarse a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, esta Alzada profirió su sentencia en esa oportunidad, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, se determina que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si en la presente causa opero la perención de la instancia. Es de suma importancia resaltar, que el sentenciador de instancia argumenta que la perención de la instancia se debe a la falta de activad procesal de las partes desde el día 10 de Octubre de 2000.

Para resolver lo solicitado es necesario efectuar la siguiente consideración.

La ultima actuación de las partes ciertamente lo constituye la presentación de los respectivos escritos de pruebas, agregados a las actas procesales el día 10 de Octubre de 2000, los cuales son admitidos mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2000.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado posterior al auto de admisión , mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, sentencia esta que es notificada a las partes, y una vez declarada firme la misma es distribuida correspondiéndole al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Igualmente consta en las actas procesales, que el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, solicita el avocamiento del mencionado tribunal.

Consta que en fecha 22 de Marzo de 2006, se solicita nuevamente el abocamiento en la presente causa.

Por otra parte el sentenciador de instancia dictamina lo siguiente, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2006 declara la perención de la instancia bajo los siguientes parámetros:

Igualmente observa quien aquí juzga que desde el diez (10) de octubre de 2000 no se efectuaba ninguna actuación procesal por alguna de las partes en el presente expediente por lo que desde la fecha antes señalada hasta el momento en que dicta sentencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas ya habían transcurrido más de cuatro años sin impulso procesal alguno, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por lo que mal pudo declararse la nulidad de lo actuado siendo que lo procedente y plenamente evidenciado es la Perención de la instancia tal como lo establece el Art 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 267. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

Una vez planteada lo anterior es necesario, establecer el correcto alcance del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, dado que regula el instituto de la perención de la instancia, ya que la decisión recurrida abarca una supuesta paralización de la causa durante su sustanciación, dado que se ha verificado antes de que el proceso se encuentre en estado de sentencia, toda vez, que para el estado actual de la causa no es aplicable el articulo 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Porque su supuesto exclusivamente regula la paralización por mas de un año de aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia y en esta circunscripción judicial tal disposición solo es aplicable un vez haya transcurrido mas de un año de la entrada en vigencia de la ley en el Estado Barinas.

Es por ello que en el presente caso solo es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


La finalidad de esta institución procesal, es sancionar a la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, es por ello, que es necesario que el impulso procesal dependa de ellas, pues si el caso que la causa se encuentre paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Ahora bien, tomando en consideración que el estado procesal de la causa para el día 10 de Octubre de 2000, era el de promoción de pruebas y siguiendo el principio de orden consecutivo legal de los actos procesales, es de concluir que de existir paralización alguna en la causa, la misma era solo imputable al Juez de la causa, dado que la misma se encontraba en estado se sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la Ley organica Procesal del Trabajo, en el estado Barinas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil interpretando el sentido del articulo 267 del CPC de manera mas amplia llega a la conclusión, de que la perención procede cuando transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero que siempre dichos actos puedan ser efectivos para la prosecución del proceso, porque si es necesario que el juez emita pronunciamiento para que el litigio continué, la renuencia del sentenciador en dictar sentencia, no puede ser atribuida a las partes.

Por estas razones, es que por lo que se afirma, que no se puede castigar en este caso al actor, por la paralización del proceso que se ha entrabado por el administrador de justicia que no decidió oportunamente el fondo de la controversia, máxime que en las actas cursa una decisión que ordeno las reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Es por ello, que la adecuado en la presente causa, era una vez se hubiesen cumplidos los tramites del abocamiento el juez debía fijar la celebración de la audiencia preliminar, ya que no es aceptable en el Estado Social de derecho actual donde el proceso tiene por finalidad alcanzar la justicia, en un proceso judicial en el cual se garantiza que se efectué sin dilaciones indebidas, sea castigados los justiciables con retardos procesales que solo son imputables a la administración de justicia.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se le ordena al juez de la causa que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por tanto se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis y se ordena al Tribunal de Instancia a fijar oportunidad en la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa continúe el curso legal correspondiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho días (08) del mes de Diciembre de 2.006, años 196° de la

Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el No.252, siendo las 2:30 pm. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina