REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000213

ACTA

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE PERDOMO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 7.379.412

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados AUDHY CAROLINA RIVAS TERAN y PABLO JAVIER MORA., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.177.691 y V.- 12.351.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.838 y 105.534.

PARTES DEMANDADAS: Empresas NEFT DE VENEZUELA, C.A e INDUSTRIAS NEFT, C.A inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1984, anotada bajo el Nº 3, tomo 12-A sgdo y posterior modificación de fecha 14 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nº 30, Tomo 18 A –Sgo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representas por ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.937.620, en su condición de Presidente.-

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado NINOSKA SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.889.773, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V.- 49.510.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 19 de Diciembre de 2006, siendo las 10:30 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si misma, ni por medio de Apoderado Judicial; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia al presente acto de la parte demandada NEFT DE VENEZUELA, C.A e INDUSTRIAS NEFT, C.A., la cual no asistió ni por si misma nipor medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual este Juzgado procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la LOPT. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. . PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 ° y 196º.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes






La Secretaria


Abg. María Hidalgo