REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000455
PARTE ACTORA: MARCOS TULIO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.191.004
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.711.134 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.818
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 892.800
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA DAISIRE D ELOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.710.530 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.593
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día de hoy, 19 de diciembre de 2006, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte, el Abogado CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO quien es apoderado del ciudadano MARCOS TULIO GALINDEZ, parte demandante en la presente causa y por la otra la ciudadana LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA quien es apoderada de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Luego de las deliberaciones correspondientes, las partes han aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 05/09/2005 y que finalizó en fecha 07/09/2006, la apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone al trabajador demandante, en nombre de su representado el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. El apoderado de la parte demandante acepta.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 7.433.569,35). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que dicha estimación estuvo errada por cuanto hay una diferencia salarial, unas horas extras y unos días feriados que no se corresponden siendo que el monto aquí transado es lo que le corresponde por el período laborado con el demandado y solo se le adeudaba esta diferencia al trabajador.
La apoderado del demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido e igualmente reconoce la variación en cuanto a horas extras y días feriados y que en las conversaciones se acordó lo justo en tal sentido por lo que solo resta una pequeña diferencia respecto al monto aquí demandado lo cual produjo un error en el cálculo establecido en el libelo de la demanda. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador es la cantidad de quinientos sesenta y tres mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 512.325,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la apoderado de la parte demandada hace entrega en este acto al apoderado del demandante un cheque con las siguiente características Banco Banesco, cuenta signada con el número 0143-0338-47-3383023814 cuyo titular es la ciudadana DE LOS RIOS RATTIA LINDA DAISIRE y signado con el número 27525754 por un monto de tres millones de bolívares el cual recibe el apoderado del demandado de manera conforme siendo que el mismo se encuentra expresamente facultado para ello.
EL APODERADO DE LA DEMANDANTE, declara que cumplido como ha sido lo aquí acordado en la presente transacción nada queda a deberle. JOSE ANGEL MENDOZA, demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados y algunos reconocidos les fue pagado y que los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JOSE ANGEL MENDOZA, con el ciudadano MARCOS TULIO GALINDEZ y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y cumplido como ha sido con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente. En este mismo acto le son devueltas las pruebas consignadas al inicio de la audiencia a las partes.
El Juez


Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
Apoderado Judicial de la Demandante




Abg. CARLOS AVILA MORILLO



Apoderado de la Parte Demandada




Abg. LINDA DE LOS RIOS




La Secretaria,



Abg. TAHIS CAMEJO