REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000205
PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.925.912
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ y LUIS ALFONSO BASTIDAS OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.262.145 y 12.542.173 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.059 y 72.935 en su orden
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A y PDVSA PETRÓLEO Y GAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:. INGRID YURIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.560 e inscrita en el inpreabogado bajo el número
APODERADO DE LA EMPRESA PDVSA: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.603.985 y 14.410.162 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.616 y 111.895 en su orden.
MOTIVO: COBRO D EPRESTACIONES SOCIALES

En horas del día de hoy, 20 de diciembre de 2006, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por una parte el ciudadano JOSE GILBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.925.912 (en lo sucesivo denominado el "DEMANDANTE"), asistido en este acto por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.145 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.059; y por la otra, la empresa demandada en este juicio, PRIDE INTERNATIONAL C.A sociedad mercantil domiciliada en el estado Zulia, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zulianas C.A” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 12 de febrero de 1982, bajo el nº 1,tomo 2 a y objeto de sucesivas reformas de fecha de 6 de junio de 1984 (cambia el nombre para Perforaciones Western, C.A ) inscrita bajo el nº 67, tomo 6a y de fecha 30 de enero de 1995 (cambia el nombre para Pride International C.A) inscrita bajo el nº 43- tomo 2 a; (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderada judicial YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.560 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.747, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; quienes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es solicitar a este Tribunal sea adelantada la prolongación de la Audiencia Preliminar que estaba pautada ara el día 15 de enero de 2007 en vista de haberse logrado un acuerdo transaccional que quedara plasmado en la presente acta; este Tribunal concede lo solicitado y pasa a levantar la presente acta siendo que una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebran una transacción total, definitiva e irrevocable que da fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que el DEMANDANTE pudiera eventualmente tener contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE accionó contra la DEMANDADA en fecha 12 de mayo de 2006, según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, para exigir el pago de la cantidad de (Bs 44.032.598,35). Todas estas cantidades se derivan de diferencias de pago en base a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la "LOT") y de la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) (en lo sucesivo la "CCP"), exigencias y declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas. Entre otros aspectos, El DEMANDANTE declaró lo siguiente:

1. Que trabajó para la DEMANDADA desde el 30 de agosto de 2002 de manera continua por 85 días desempeñándose como Jefe de Equipo en el taladro Pride 222, en un sistema de rotación de guardias 7 x 7 es decir siete días de trabajo continuo por siete de descanso, pernoctando en el lugar donde la empresa realiza sus operaciones.
2. Que bajo dicho sistema y siendo el cambio de guardia los días jueves de cada semana, laboraba dos fines de semana al mes.
3. Que en fecha 23 de noviembre de 2002 concluyó este contrato.
4. Que posteriormente pero dentro de los treinta (30) días siguientes fue contratado como supervisor de 12 horas en fecha 12 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido sólo (17) días desde su primera contratación. Que consecuentemente y en orden a lo establecido en el Art 74 de la L.O.T su contratación se entiende a tiempo indeterminado desde el 30 de agosto de 2002.
5. Que el día 12 de mayo de 2005 fue despedido injustificadamente y que sus prestaciones le fueron canceladas el 19 de mayo de 2005.
6. Que su tiempo de servicio fue entonces de dos (2) años (8) meses y doce (12) días lo cual se extiende a dos (2) años nueve (9) meses y (12) días debido a la aplicación de los Art 104 y 106 de la L.O.T, debido a omisión del Preaviso.
7. Que si bien considera existen dudas sobre la calificación que le dio la empresa de empleado de confianza, los beneficios a percibir no pueden ser inferiores a los que le corresponden a los empleados amparados por la Convención Colectiva respectiva.
8. Que ante la exclusión de los trabajadores de la Nomina Mayor la empresa se ve obligada a tomar y aplicar algunos conceptos propios de la convención señalados en la Cláusula 69 para el pago de salario de estos trabajadores, que por ello existe incertidumbre en cuanto a los verdaderos conceptos que deben integrar su salario y aquellos que le deberían cancelar a la hora de la culminación de la relación laboral.
9. Que la empresa aplica entonces a su conveniencia dependiendo de concepto a cancelar, ciertas porciones de las cláusulas de la convención colectiva y/o porciones del articulado de la Ley orgánica del Trabajo, desaplicando principio In Dubio Pro Operario y el Principio de favor contemplado en la constitución, la Ley Orgánica y su Reglamento.
10. Que durante el tiempo trabajado lo hizo en la frontera Colombo Venezolana en el estado Apure y que efectivamente laboraba 14 días al mes, mas un día de viaje, durante 12 horas mínimas diarias, tiempo que siempre se extendía debido al cambio de guardia.
11. Que las semanas de trabajo se rotaban, es decir una en guardia diurna y otra nocturna y que pernoctaba en el en las instalaciones del taladro en un trilers que es a l vez oficina del jefe de Equipo y cocina.
12. Que debido a la naturaleza de la labor que prestaba y que el tiempo de mantenimiento del pozo petrolero implica perdida de dinero si existe algún retraso y su obligación de atender emergencias por ordenes de su superior, ello le obligaba a permanecer en el sitio de trabajo durante hora de comida y tiempo de reposo.
13. Que en la semana que no trabajaba se le pagaba a salario normal que nunca le fue calculado ni pagado con todos los conceptos que exige la Ley.
14. Que en cuanto a los salarios, básico, normal e integral la empresa utilizó un paquete fijo mensual en contravención a la Constitución que prohíbe tal situación.
15. Que en ese sentido le pagaban, Utilidades a razón de 33.33 % de acuerdo a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, vacaciones equivalentes a (30) días de salario normal, (45) días de bono vacacional a salario normal, Beneficio social de acuerdo a L.O.T, Bono Nocturno equivalente al 38% del salario mensual, ayuda única (Bs 50.000,00) mensual.
16. Que durante sus servicios laboró dos (02) domingos al mes y feriados que no le fueron cancelados ni computados en su salario.
17. Que no le fueron canceladas horas extras diurnas y nocturnas pues su jornada excedía las horas, incluyendo días domingo.
18. Que no se le canceló jamás Prima Apure, por haber laborado en frontera Apureña y a la que estaba obligada la empresa (Bs 950.000,00) anuales pagaderos trimestralmente según minuta acordada por PDVSA en fecha 1 de mayo de 1997.
19. Que en base a todo ello procede a establecer por periodos y en forma detallada los pagos percibidos, los que realmente le corresponden y los impactos que ello producen en los salarios normal e integral, de allí las diferencias que reclama, cálculos que constan en libelo de demanda y se dan por reproducidos.
En razón de ello reclama a la demandada diferencia de prestaciones sociales según el monto y por los siguientes conceptos que se discriminan a continuación. a) PRIMA APURE- BS 2.850.000,00; DOMINGOS TRABAJADOS- BS 6.885.141,50; HORAS EXTRAORDINARIAS BS 14.105.712,60; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD- BS 8.607.354,95; DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO- BS 3.092.669,80; DIFERENCIA DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO- DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS – DIFERENCIA DE BONO VAC FRACC- BS 332.964,80; BS – 499.477,10; DIFERENCIA DE VAC Y BONOS CAC- BS 1.845.614,20; DIF DE UTILIDADES (PRIMA APURE) – TOTAL BS 44.032.598,35.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
La DEMANDADA rechaza las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE por considerar que éstas no se adecuan a la realidad de los hechos, ni a las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:

1-Que efectivamente laboró por un lapso de 85 días para mi representada, sin embargo tal contratación fue a tiempo determinado, ya que su origen fue la sustitución provisional de un trabajador fijo como bien le consta, desde el 1 de septiembre de 2002, bajo el cargo que menciona y sistema de rotación de guardias 7 x 7 es decir siete días de trabajo continuo por siete de descanso, pernoctando en el lugar donde la empresa realizaba sus operaciones
2- Que efectivamente admite los cambios de guardia eran los días jueves de cada semana y laboraba dos fines de semana al mes.
3- Que en fecha 23 de noviembre de 2002 concluyó este contrato, por reintegro del trabajador fijo sustituido, y con motivo de la terminación de dicho contrato se le entregó la liquidación respectiva.
4- Que efectivamente fue contratado el 12 de diciembre de 2002, sin embargo se niega y rechaza la pretensión del actor y referida que consecuentemente y en orden a lo establecido en el Art 74 de la L.O.T su contratación se entienda a tiempo indeterminado desde el 30 de agosto de 2002, toda vez que, habiendo sido la contratación anterior a tiempo determinado per se, por sustitución provisional de trabajador fijo, entre otras cosas no puede en modo alguno articularse a la contratación posterior en otro cargo y bajo otras condiciones.
5- Efectivamente el día 12 de mayo de 2005 fue despedido injustificadamente y sus prestaciones le fueron canceladas el 19 de mayo de 2005, así como las indemnizaciones respectivas previstas en la Ley.
6- Se rechaza y niega en orden a lo expuesto que su tiempo de servicio hubiere sido de dos (2) años (8) meses y doce (12) días lo cual se extiende a dos (2) años nueve (9) meses y (12) días debido a la aplicación de los Art 104 y 106 de la L.O.T, debido a omisión del Preaviso.
7- Que en modo alguno existe duda sobre calificación que le dio la empresa de empleado de confianza, toda vez que su cargo de supervisor y claramente las funciones que como tal desempeñaba así lo determinan, que de sus propias afirmaciones se desprende con meridiana claridad que tanto el salario percibido como los beneficios adicionales otorgados no fueron inferiores a los que le corresponden a los empleados amparados por la Convención Colectiva respectiva, de hecho se observa que no fue requerida la aplicación de dicha normativa.
8- Que no es cierto que ante la exclusión de los trabajadores de la Nomina Mayor la empresa se vea obligada a tomar y aplicar algunos conceptos propios de la convención señalados en la Cláusula 69, para el pago de salario de estos trabajadores, que no es cierto que por ello exista incertidumbre en cuanto a los verdaderos conceptos que deben integrar su salario y aquellos que le deberían cancelar a la hora de la culminación de la relación laboral. Se trata de beneficios alternos que no desmejoran su condición de hecho supera la del personal contractual y que la incertidumbre que menciona no tiene ningún fundamento.
9- Que es falso de toda falsedad en orden a lo expuesto que la empresa aplique a su conveniencia dependiendo de concepto a cancelar, ciertas porciones de las cláusulas de la convención colectiva y/o porciones del articulado de la Ley orgánica del Trabajo, desaplicando principio In Dubio Pro Operario y el Principio de favor contemplado en la constitución, la Ley Orgánica y su Reglamento.
10- Que durante el tiempo trabajado si bien lo hizo en la frontera Colombo Venezolana en el estado Apure y que efectivamente laboraba 14 días al mes, mas un día de viaje, se niega bajo toda forma de derecho que su labor se extendiera fuera de su jornada, siendo además la compensación por días trabajados superior por demás a la establecida en la L.O.T.
11- Ciertamente la naturaleza del servicio que prestaba, el lugar y tipo de operaciones requerían su permanencia en locación, sin embargo ello en modo alguno significaba el no otorgamiento de los descansos diarios respectivos por comida y reposo.
12- Es falso que en la semana que no trabajaba se le pagaba a salario normal que nunca le fue calculado ni pagado con todos los conceptos que exige la Ley.
13- Que es falso de toda falsedad en cuanto a los salarios, básico, normal e integral que la empresa utilizare un paquete fijo mensual en contravención a la Constitución que prohíbe tal situación, los beneficios alternativos otorgados y de acuerdo a concepto a bonificar, eran tomados en cuenta y computados efectivamente.
14- Se admite que en ese sentido le pagaban, Utilidades a razón de 33.33 % de acuerdo a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, vacaciones equivalentes a (30) días de salario normal, (45) días de bono vacacional a salario normal. Beneficio social de acuerdo a L.O.T, Bono Nocturno equivalente al 38% del salario mensual, ayuda única (Bs 50.000,00) mensual.
15- Que es absolutamente improcedente requerimiento referido a los dos (02) domingos al mes y feriados que dice no le fueron cancelados ni computados en su salario, su razonamiento se encuentra enervado plenamente por las disposiciones legales sobre al materia y así ha sido recogido por jurisprudencia reiterada a la fecha, el tipo de servicio y jornada que admite cumplió, desecha de plano este pedimento.
16- Se rechazan plenamente horas extras diurnas y nocturnas pues su jornada no excedía las horas reglamentarias.
17- Que es improcedente reclamo por Prima Apure, por haber laborado en frontera Apureña (Bs 950.000,00) anuales, pagaderos trimestralmente, pues si bien existió dicha minuta, la misma fue dejada sin efecto mediante minuta de fecha 12 de septiembre de 1997, prueba que fue manejada dentro de la audiencia y aceptada por las partes, constando en la misma que PDVSA dejó a criterio de las contratistas el pago de ésta al personal nomina mayor, no siendo un gasto reembolsable a la contratista Paralelamente tal beneficio es propio de los empleados directos de la empresa PDVSA de tal modo que ni siquiera esta contemplado en la contratación colectiva que como dijimos tampoco le aplica.
18- Que debido a la improcedencia de los conceptos que reclama no puede generarse diferencia alguna, ya que los elementos que se ensayó agregar para efectos de consideración de salarios normales e integrales en cada periodo no se corresponden, obsérvese además que se utiliza salario integral para conceptos a los que no se aplica este tipo de salario. En virtud de ello nada le adeuda la DEMANDADA toda vez que, pagó al DEMANDANTE, a su más cabal y entera satisfacción, cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y a su terminación.
De esta manera, la DEMANDADA rechaza, niega y contradice que le adeude al DEMANDANTE pago, beneficio, prestación y/o indemnización alguna al DEMANDANTE por los servicios prestados y/o a su terminación.

TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de dar por terminadas las pretensiones expresadas por el DEMANDANTE en este documento, así como en el presente juicio, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente juicio y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la relación de trabajo habida entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, su terminación, las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva e irrevocable de todas y cada una de las pretensiones a las cuales el DEMANDANTE tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; la suma total transaccional de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 16.000.000,00), la cual la demandada asume el compromiso de entregar el 27 de diciembre de 2006 a mas tardar, mediante cheque respectivo, ello debido al proceso administrativo que implica la generación de tal instrumento de pago, siendo que la sede administrativa de la empresa no se encuentra en este estado. El DEMANDANTE declara que la suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE admite que efectivamente la labor que desempeño y determinada en el punto 1 de la Cláusula Primera la realizó en sustitución provisional de trabajador fijo ciudadano José Hernandez, en virtud de reposo por enfermedad de este y que efectivamente concluida su sustitución le fue cancelada liquidación por tiempo servido y, conviene que con la cantidad transaccionalmente convenida en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, razón por la cual el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA, las PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda y señalados en esta transacción, así como de cualesquiera otros derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin limitación, daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, directos o indirectos, indemnizaciones por responsabilidad civil o mercantil, demandas, contra demandas o reconvenciones, acciones cruzadas, estipulaciones de terceros, deudas, sumas de dinero, cuentas por cobrar, facturas, cualesquiera pactos o acuerdos, contratos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por descargo o alivio o por decisiones de cualquier índole o naturaleza, ya sean asuntos derivados de la ley, de la jurisprudencia o costumbre, de contratos, hecho ilícito, reglamentos, violación de la ley o de cualquier otra forma o fuente de derecho y/u obligaciones, independientemente de la jurisdicción, que se conozcan o no, se sospechen o no, sean fijos o variables, directos o indirectos, contingentes o no, derivados de la ley o de la equidad, por virtud de cualquier asunto o cosa hecha, omitida, admitida, sufrida o por hacer por el DEMANDANTE, y/o por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; así como por cualquier otro concepto, derecho o acción que le corresponda al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS por cualquier causa, tales como: A) Antigüedad legal, contractual y/o adicional, equivalente o similar a las establecidas en la cláusula 9 de la CCP, así como a los intereses devengados sobre tales conceptos; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como los intereses devengados por ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT; y B) Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; pago de gastos de comidas o viáticos; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su impacto sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier otra compensación laboral; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en el exterior, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados o sobre cualquier otro concepto o beneficio; Ayuda especial y única de Ciudad; gastos de representación, así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, a los establecidos en la CCP, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, sobretiempo, recargo por trabajo en jornada nocturna, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos anuales, Seguro de Vida y Médico; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en el exterior, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pago de días de descanso trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el DEMANDANTE y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades o discapacidades parciales o absolutas, temporales o permanentes, afectadas o no por gran discapacidad, causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales y/o ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o penal, salarios y/o diferencias y/o recargo por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; pagos y/o diferencias y/o recargos adicionales por horas extras, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; media hora de reposo y comida; tiempo de viaje; pago por vehículo; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, beneficios especiales; tiempo ordinario; bono taladro; bono comida o provisión o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pago por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTES a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación de trabajo, y/o relacionadas con su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA, la cual es la única suma acordada entre las partes para transigir todas y cada una de los acciones y derechos que tiene o pudiera tener el DEMANDANTE, establecidas o no en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total y absoluta conformidad con la presente transacción en virtud de la suma total transaccional establecida en la Cláusula Tercera de la presenta transacción laboral, la cual acuerda recibir bajo los términos señalados y ofrecidos por la empresa, a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago único, total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción laboral, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción laboral, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo y nada más queda a reclamar civil, mercantil, laboral o penalmente, como tampoco por cualquier otra fuente, sea legal o convencional. El presente finiquito se extiende en todas y cada una de sus partes a la codemandada PDVSA PETROLEO quien se encuentra representada en este acto por el abogado Jaime Villarroel.

SÉXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS
Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio que por esta transacción culmina, o por cualquier otro concepto o asunto derivado de las relaciones que existieron entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, de su terminación, y/o del infortunio alegado por el DEMANDANTE, correrán por cuenta de la parte que los utilizó, contrató o incurrió; sin que pueda por ello presentar cualquiera de las partes reclamo o exigencia alguna contra la otra parte.

SEPTIMA: COSA JUZGADA

El DEMANDANTE declara y reconoce que, debidamente asesorado por sus abogados y conjuntamente con su apoderado, entiende y reconoce a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance de los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante este digno Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del CC, Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente.
Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción siéndoles acordada tal solicitud e igualmente le son devueltas las pruebas consignadas al inicio de la presente audiencia.
Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez


Abg. José E. Morales S.

Los Comparecientes,
El Demandante



JOSÉ GILBERTO GUTIERREZ

Apoderado Judicial del Demandante




Abg. JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ


Apoderado de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.




Abg. YNGRID GARCIA

Apoderado de la Empresa PDVSA



Abg. JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO


La Secretaria,



Abg. TAHIS CAMEJO