REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000420
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMON RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.200.099
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.449 quien es Procuradora Especial de los Trabajadores
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ZAMBRANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.264.453
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.472 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.722
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha miércoles (30) de Noviembre de 20056, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, DOMINGO ZAMBRANO RANGEL no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.


NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006) presenta el ciudadano HUMBERTO RAMON RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.200.099, debidamente asistido por la Abogada MILAGRO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.073.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.104.449, libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 03).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día veinticinco (25) de mayo de 2006, se procede a dictar el auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano DOMINGO ZAMBRANO RANGEL siendo que en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día quince (15) de noviembre del 2006 inserto al folio 11, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta (30) de noviembre del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano HUMBERTO RAMON RIVAS SANCHEZ y el ciudadano DOMINGO ZAMBRANO RANGEL antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diecinueve (19) de febrero del año 2005 y terminó el diecinueve (19) de diciembre de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de Bs. 771.420,00. Quinto: que el último salario integral del actor es de Bs. 818.550,00 Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de Obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.



MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hechos, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de diez (10) meses. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de días de antigüedad NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.(Bs.954.975,00) Los cuales se detallan a continuación

Fecha Salario devengado Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

Marzo-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 0,00
Abril-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 0,00
Mayo-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 0,00
Junio-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Julio-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Ago-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Sept-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Oct-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Nov-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Dic-05 25.714,00 500,00 1.071,00 27.285,00 5 136.425,00
Total 35 954.975,00


Igualmente el parágrafo primero de éste articulo establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto adicionalmente cuarenta y cinco (45) días que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.227.825,00)

2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto 12.5 días que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 321.425,00).

3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado le corresponden 5,8 días por lo que este Tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 158.253,00).

4. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad 12,5 días según lo establecido en el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 321.425,00).

5. En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada por un solo experto nombrado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.

6. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.983.903,00) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, HUMBERTO RAMON RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.200.099, en contra del ciudadano DOMINGO ZAMBRANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.264.453.

SEGUNDO: se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.983.903,00) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. Tahís Cmejo

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Tahís Camejo