República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTOPRINCIPAL: EP11-L-2005-000227
PARTE ACTORA: NURYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.200.016
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMBET E. CAMPEROS R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.357.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.634.
PARTE DEMANDADA: PERFUMERIA PANCHA DUARTE, fondo de comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 102, Tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.007.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana NURYS PEREZ, debidamente asistida para este acto por el abogado ROMBERT E. CAMPEROS R., en fecha 07 de Noviembre de 2005.
En fecha 05 de Junio de 2006 se dió lugar a la Audiencia de Preliminar, donde las partes acordaron estudiar a profundidad lo existente en la causa y así prolongar la misma.
Así para las fechas 27 de Junio, 28 de Julio, 10 de Agosto de 2006, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y en la misma las partes acordaron estudiar a profundidad lo existente en la causa y así prolongar la misma nuevamente.
Para el 26 de Septiembre de 2006, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la imposibilidad de darle solución al conflicto, se da por terminada la Audiencia Preliminar, se remite al Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, se verificó la Audiencia de Juicio. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Primero, se procedió a evacuar las pruebas documentales donde cada una de las partes hizo una exposición así como las observaciones que consideraron necesarias. En segundo lugar, se procedió a evacuar las testimoniales, donde por la parte actora solamente acudió al acto la ciudadana Beatriz Méndez Contreras y por la parte demandada compareció a la audiencia Johny Eduardo Suárez y José Luís Rivero Linares. Finalizada la evacuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus exposiciones finales.
El Juez de la causa, transcurridos los 60 minutos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la Dispositiva del Fallo de forma oral, de la siguiente manera:
“...este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana NURIS PEREZ, antes identificada, contra la demandada por Cobro de Prestaciones; SEGUNDO: Se condena en costas a la trabajadora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Dispositivo en las condiciones que se establecerán en la fundamentación escrita del presente fallo.”
Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Tomando en consideración tanto los alegatos de las partes así como los medios probatorios de los cuales se valieron las mismas para demostrar la veracidad de sus aseveraciones, considera este Juzgador que se ha trabado la litis en la circunstancia de la existencia de la relación de trabajo.
Para profundizar un poco más en cuanto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece lo siguiente:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
De conformidad con el artículo anteriormente trascrito, la norma establece una presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Pues, se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Por lo tanto, quien demuestre la prestación del servicio personal, se presumirá entonces la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos, la parte demandada negó todo vínculo laboral existente con la actora y como consecuencia de ello todos los efectos laborales que se deriven de la misma.
En este orden de ideas, debe este Juzgador establecer que es carga de las partes la demostración de los hechos alegados por éstos, así como la oportunidad procesal para ello es precisamente en la evacuación de las pruebas, donde en dicho acto tanto la exposición dada por el patrono con respecto a la presunta prestación de servicio subordinada alegada por la actora, así como las documentales y testimoniales presentadas, no se evidencia la existencia de alguna relación de trabajo con la actora.
En este sentido, es a la parte demandante del presente juicio a quién le corresponde la demostración de la relación laboral, y por tanto debe lograr, demostrar y convencer al Juez sobre la existencia de la relación de trabajo por ella invocada.
Así, en este caso en particular, tomando en consideración tanto lo alegado por la actora en su libelo de demanda como lo alegado y probado por el demandado en la audiencia oral y pública de juicio, le corresponde a la parte actora la demostración de sus alegatos como es el hecho de la existencia de la relación de trabajo invocada por ella.
De conformidad con lo anteriormente dicho, la oportunidad legal que tiene la actora es precisamente en la audiencia oral y pública, para evacuar las pruebas por ella promovida, entre las cuales promovió la prueba testimonial, en la cual en dicha testimonial, no hubo demostración alguna de la prestación servicio subordinada aludida por ella.
Dadas las condiciones que anteceden, debe necesariamente este Juzgador rechazar la petición solicitada por la actora visto que no logró demostrar la efectiva prestación del servicio entre la empresa PERFUMERIA PANCHA DUARTE y la ciudadana NURYS PEREZ, la cual fue invocada por ella. ASÍ SE DECIDE.-
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.
En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.
En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.
En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo: ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito); ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado); ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro); ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional); ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto); ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto); ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto); y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional). El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo: ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto); ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro). El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo: ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).
En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.
Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.
Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.
Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana NURYS PEREZ en contra de la PERFUMERIA PANCHA DUARTE por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Dada la naturaleza del presente Fallo se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa en el presente Dispositivo en los términos ya expuestos.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
YOLEINIS VERA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000227
HLR/yv/rvsd.-
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