REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EP11-S-2006-000060

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ROLON DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.181.790.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, RICARDO MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.121

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Se inicia la presente causa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LUZ MARINA ROLON DE CARRILLO, ya identificada en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas asistida por el abogado en ejercicio DENIS TERAN PEÑALOZA, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha trece de octubre de 2006, admitió la misma y ordenó la notificación de la Síndico Procuradora y del Alcalde del Municipio Barinas, para comparecer a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2006 se dejó constancia de que siendo esa la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar solo compareció la parte demandante, y que en acatamiento de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, no existe admisión de hechos por parte del estado, por lo cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la arte actora y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos para su distribución entre los tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, recibido el mismo se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien en fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación por cuanto no se le concedió el lapso de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Para decidir el Tribunal observa, del auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2006, que riela al folio 30 se desprende que se ordenó la notificación tanto de la Síndico Procuradora y del alcalde del Municipio Barinas a los fines de que comparecieran por ante el Juzgado Segundo de de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las 11: am del Décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar
Al respecto es necesario citar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (negrillas del tribunal)
Dicha notificación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico o síndica procuradora tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”. ..omissis..
De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que cuando el Municipio es demandado debe obligatoriamente citarse al Sindico procurador y notificarse al alcalde, una vez citado el Síndico concederse un lapso de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, lo que equivale a una suspensión por el tiempo señalado y una vez transcurrido el mismo comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda, esto es aplicable en el proceso civil en virtud de que el primer acto procesal del demandado es la contestación de la demandada, ahora bien en el nuevo proceso laboral existe una etapa previa la cual es la audiencia preliminar donde se procura la solución de la controversia a través de la mediación del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución y de ser positiva la mediación, no hay lugar a la contestación de la demanda, por lo que entiende quien aquí suscribe que este lapso de cuarenta y cinco días continuos debe concederse y transcurrir con antelación al establecido para la comparecencia a la audiencia preliminar que es la primera oportunidad donde viene el demandado al juicio.
Asimismo es de señalar que si bien la norma hace referencia a la citación, en el proceso laboral el acto de comunicación procesal que previó el legislador para hacer comparecer al demandado es la notificación, debemos igualmente precisar que en relación a la concesión de los cuarenta y cinco días la norma no consagra excepciones en cuanto a la cuantía de la demanda o si dicho procedimiento es de estabilidad laboral.
Es preciso destacar que la concesión del lapso de cuarenta y cinco días deviene de los privilegios y prerrogativas de que goza la República y que se hace extensible a los estados y a los municipios, y los funcionarios judiciales están obligados a observar, tanto por mandato expreso de la norma antes citada como por el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Ahora bien, se observa que al momento de ordenarse la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Barinas, no se concedió el lapso de cuarenta y cinco días previsto en el citado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal omisión constituye una violación de las normas anteriormente citadas y un irrespeto de los privilegios y prerrogativas establecidos a favor de la República, extensible a los Municipios, por lo que la solicitud del apoderado de la parte demandada debe prosperar, en tal sentido este Juzgador con fundamento en las normas anteriormente citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2006 y reponer la causa al estado de nueva notificación de la demandada para la celebración de a audiencia preliminar.
D I S P O S I T I V A

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha trece de octubre de 2006.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificarse nuevamente a la parte demandada para la celebración de la audiencia preeliminar.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, al primer día del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. Nubia domacase