REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2003-000040

DEMANDANTE: LUIS CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.779.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARGENIS MAGGIORANI, ANDRES ALBARRAN, ANDRES MICELI, ANDRES ALBARRAN RIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.007, 31.254, 88.548, 88.542, respectivamente.

DEMANDADO: ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 1993, bajo el número 13, Tomo 16-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.725.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOIALES.


Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano LUIS CUBILLAN por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (CADELA), admitida por auto de fecha , remitido el expediente a esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, concluida la audiencia preliminar sin que fuere posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral, se procede a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala que desde 17 de noviembre de 1980 comenzó su relación de trabajo con la empresa demandada, que al momento de calcularle las prestaciones sociales la empresa tomó como base la cantidad de Bs. 689.162,48 salario que es incorrecto e incompleto, toda vez que debió realizar los cálculos tomando en cuenta un salario integral producto del salario básico fijo mas el salario que forma parte de los conceptos de origen contractual, los cuales constituyen salario integral de acuerdo a el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estos conceptos de naturaleza salarial debieron tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación y que el monto real a considerar como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales es el de Bs. 726.162,00 y que es este el monto en base al cual debió tomarse en consideración para el pago de la pensión de jubilación y no la cantidad de Bs.408.493 en base a la cual le paga la empresa demandada la referida pensión.
Que no se incluyeron los conceptos correspondiente a:
Bono de transporte y vivienda a razón de Bs. 17.206.40 mensuales, bono vacacional de Bs. 24.173,33 mensual, utilidades en base a Bs.144.515,04, mensual, gastos de vida de Bs. 96.200 mensual, y comisiones de Bs.135.066, 72.161,95, 23.724,50 y 32.278,95.
Que en tal sentido existe una diferencia que representa un monto de Bs. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.305.493,00)
Que por concepto de pensión de jubilación recibe la cantidad de Bs. 408.524,00 mensuales, cuando lo correcto es que se le pague la cantidad de Bs.762.162.
Que la empresa realiza un doble cálculo, ya que calcula lo correspondiente al año 1991 en base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y luego utiliza la Ley Orgánica del Trabajo vigente para calcular desde el año 1992 hasta la fecha la presente fecha ocasionándole un perjuicio económico a los trabajadores, tanto en sus prestaciones sociales como en la pensión de jubilación.
Que por cuanto no le fueron satisfechas las exigencias legales referente al salario integral para calcular sus derechos demanda el pago de los siguientes conceptos.
1. La cantidad de Bs.2.541.104 por concepto de ocho meses de complemento de pensión de jubilación comprendidos desde el 10 de marzo de 2003, hasta la presente fecha.
2. Todos los complementos de pensión de jubilación que tenga derecho a percibir hasta la fecha de dictarse la sentencia definitivamente firme.
3. Que se le pague por concepto de pensión de jubilación mensual la cantidad de Bs. 726.162,00
4. La cantidad de Bs.4.305.493,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
. Estima la demanda en la cantidad de Bs.13.000.000,00
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad correspondiente la demanda dio contestación a la demanda en los términos siguientes.
Niega, rechaza y contradice que su representada le haya ocasionado un perjuicio económico al demandante, en virtud de que es falso se haya realizado un doble calculo de las prestaciones sociales y la jubilación utilizando la Ley del Trabajo derogada (Ley del año 1990), para hacer el cálculo hasta el año 1991; y la Ley del Trabajo vigente (Ley del año 1997), para hacer el cálculo desde el año 1992 hasta la fecha de su jubilación, que no es cierto que se le haya aplicado retroactivamente la Ley orgánica del Trabajo de 1997, que lo realmente cierto es que CADELA al igual que CADAFE y las demás empresas filiales de la industria eléctrica nacional, para los efectos de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales utiliza la Contratación Colectiva, en la cual se establece que en el caso de calculo de la prestaciones sociales se aplica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tal como lo estipula la Contratación Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales en la cláusula 63 el cual es mas beneficioso para los trabajadores, en virtud de que el mismo mantiene el calculo retroactivo de las prestaciones sociales.
Que para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante se aplicó el contenido del mencionado artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo de 1990, por estar así establecido en la cláusula 63 de la contratación colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, que fueron tomados en cuenta para el pago de las prestaciones todos los conceptos devengados por el demandante, y en tal sentido se tomaron en forma retroactiva el promedio de los últimos 6 meses de salario, incluidos bonificación por transporte y vivienda, alimentos varios, prima técnica, bono vacacional y el bono de fin de año, pagándole la cantidad de Bs. 16.039.611,90
Por otra parte, niega que se haya calculado erróneamente la base para cuantificar los conceptos, ya que su representada tomó para el calculo de tales prestaciones la cantidad de Bs. 689.162, por cuanto este es el promedio de la suma de los totales del salario normal o básico, bono de transporte y vivienda, horas extras, bono vacacional y utilidades, de los últimos seis meses, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 4.535.170,39 la cual arrojó un promedio de salario diario de Bs.22.972,08 para calcular las prestaciones sociales, hasta la fecha de jubilación.
Que tales conceptos son entregados por CADELA a sus trabajadores bajo las características y condiciones de salario toda vez que se le reconoce que los mismos se entregan como contraprestación de la relación de trabajo teniendo el trabajador la libre disponibilidad y uso de estos conceptos.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le realizó un cálculo incorrecto e incompleto de sus prestaciones sociales, al no tomar en cuenta un supuesto salario integral producto del salario del monto básico fijo, mas el salario devengado que forma parte de los conceptos de origen contractual.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le adeuda cantidades de dinero correspondiente a diferencias en el monto de pensión de jubilación.
Que es cierto que la empresa CADELA aplicó en su totalidad las cláusulas 57 y 61 del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, y que el resultado del cálculo arrojó la cantidad de Bs. 408.524., que representa el cien por ciento de la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador jubilado.
Niega, rechaza y contradice que la empresa CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de Bs. 13.000.000, ya que, no existe tal diferencia en el pago de prestaciones sociales y en el monto por pensión de jubilación.

Es de señalar que en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandante manifestó que en lo que relacionado con la pensión de jubilación, es un punto que ha sido aclarado y que la misma efectivamente se realizó en la forma correcta, por lo tanto no hay controversia al respecto
Por otra parte el apoderado de la demandada reconoce que efectivamente el concepto gasto de vida tiene carácter salarial y que en consecuencia pudiera existir allí una diferencia.
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

De las pretensiones y defensas deducidas observa el tribunal que la controversia radica en determinar si con el pago realizado al demandante fueron plenamente satisfechos los derechos derivados de la relación laboral o si por el contrario existe a su favor alguna diferencia, correspondiendo a la parte demandada demostrar la suficiencia del pago.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Tal como ya se señaló la controversia radica en determinar si existe o no alguna diferencia de prestaciones sociales, a favor del demandante en consecuencia solo se analizará la planilla de liquidación mediante al cual se efectuó al demandante el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue promovida en copia simple por ambas partes.
Se desprende de la referida documental que riela al folio 06, que la fecha de inicio de la relación laboral del demandante fue el 17 de noviembre de 1980 y culminó en fecha 10 de marzo de 2003, que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales se tomó en consideración el promedio de el salario de los últimos seis, incluidos bonificación por transporte y vivienda, prima técnica, bono vacacional, utilidades y comisiones por cobranzas y que se le pagó al demandante por prestaciones sociales, vacaciones, intereses y otros conceptos la cantidad de Bs. 16.039.611,90 de los cuales Bs. 14.383.414,80, correspondieron a prestaciones sociales o prestación de antigüedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario establecer que entre, la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ha sido suscrita una convención colectiva que regula las relaciones laborales en plano colectivo e individual de todos aquellos trabajadores que laboran para CADAFE y cada una sus empresas filiales.
En tal sentido, el contenido de la misma se debe aplicar con preferencia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte mas beneficioso al trabajador, pero en ningún se podrán aplicar en forma acumulativa ambos cuerpos normativos, de acuerdo a las previsto en el artículo 672 eiusdem, verificado como ha sido que el régimen consagrado en la convención colectiva es mas favorable al trabajador en virtud de que contempla un sistema de recalculo con el ultimo salario que resulte del promedio de los últimos seis meses a favor del trabajador, así como otros beneficios que superan en demasía lo regulado en la LOT y a tal efecto en su CLÁUSULA Nro. 63. relativa a la OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, dispone lo siguiente: .

La empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país.

1.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.

2.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, al momento de culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca. De igual manera, contempla que el no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Universales del país.

Debiendo asimismo señalar, que la convención colectiva en su cláusula segunda define al salario de la siguiente manera:
Salario: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones percepciones; habitación, primas permanentes; sobre sueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia; campamentos y zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión a la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanente; prima o bono dominical y días feriados trabajados, auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando éstas se causen de forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sean a cargo de la empresa de forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la Cláusula treinta (30) de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho a ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio (06) que fueron incluidos los conceptos reclamados por el demandante tales como, bono de transporte y vivienda, bono vacacional, utilidades y comisiones coincidiendo con los montos señalados por este, que si bien se tomó en consideración el promedio de los últimos seis, los cuales en su conjunto suman la cantidad de Bs.4.535.170,39, no obstante se constata que no se incluyó el concepto gasto de vida el cual al estar previsto en la contratación colectiva y reconocido por la parte demandada que tiene carácter salarial, debe ser considerado para calcular el salario del demandante, el promedio de este concepto suma la cantidad de Bs. 557.200,00 el cual sumado a la cantidad antes señalada de Bs.4.535.170,39 arroja la un monto de Bs. 5.092.370,30, que al dividirse entre seis meses nos da la suma de Bs. 848.728,38 que dividido entre 30 días nos da un resultado de Bs. 28.290,94, por lo que de acuerdo al tiempo de servicio del actor el cual fue de 22 años 3 meses y 22 días le correspondían 660 días que deben multiplicarse por el monto antes señalado de la forma siguiente:

22 años X 30 días/año X = 660 días x Bs. 28.290,96 = Bs.18.672.024

Ahora bien, en virtud de recibió un pago parcial por la cantidad de Bs. 14.383.414,80, la cual debe deducirse del monto que le corresponde, existe a favor del demandante una diferencia de Bs.4.288.610, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual se calculará la corrección monetaria y los intereses moratorios, realizada por un solo experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada, atendiendo a los siguientes parámetros:
• Los intereses moratorios sobre la cantidad a pagar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos Universales del País fijada por el Banco Central de Venezuela tal como lo dispone la Cláusula 63 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico.

• En lo que respecta a la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del régimen procesal laboral derogado, debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar el monto que resulte de la indexación ordenada, el experto deberá tomar los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo en cualquier caso siempre los montos generados por intereses moratorios, que bajo ningún concepto podrán ser objeto de corrección monetaria.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS CUBILLAN contra la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de CUATRO MILONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.288.610,00) por diferencia de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en, por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por 30 días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006.

El Juez
La Secretaria
Abg. Jesús París
Abg. Maria Mosqueda