REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2005-000011
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799.
DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cinco (05) de agosto de 2.005 (folios 01 al 04), por el identificado ciudadano RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA, actuando en su propio nombre e interés, quien expuso:
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 1992, ingresó a trabajar a Corpoven, S.A. hoy denominada PDVSA, Petróleo S.A.
Que el último cargo que ejerció fue el de Abogado Asesor en la División Centro Sur, y la última remuneración básica que percibió fue por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.103.500,00) mensuales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.265,00) por concepto de ayuda única especial, más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.700,00) por concepto de compensación adicional por guardias NM, más la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.750,00) por concepto de bono compensatorio I.P.P.C.N., más un bono anual de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.758.750,00) por concepto de bonificación especial nómina mayor/ejecutiva, más un bono denominado prima apure que se cancela trimestralmente por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 327.000,00).
Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, el ciudadano Rafael Ángel Echeto Ochoa recibió una comunicación suscrita por el ciudadano Rodolfo Suárez, Gerente Jurídico, División Centro Sur, donde se le indicaba que a partir de esa fecha se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios. Que tal decisión del patrono la rechaza totalmente; ya que, el ciudadano Rafael Ángel Echeto Ochoa no dio motivos para que fuese despedido, al menos con justa causa.
Que el ciudadano Rafael Ángel Echeto Ochoa demanda a PDVSA, Petróleo S.A. para que convenga en su reenganche en el anterior puesto de trabajo y para que pague los salarios dejados de percibir desde el veintinueve (29) de julio de 2005 hasta que se produzca el definitivo reenganche.
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de agosto de 2.005 (folio 08) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas en fecha once (11) de julio de 2006 (folio 44 al 51, y 42 y 43 respectivamente), a tal efecto se admitieron dichas prueba según se desprende del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006 (folio 89). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: el despido injustificado, la diferencia y en su defecto la procedencia o no de la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día tres (03) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.
Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.
Una ves terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y tomando en consideración las exposiciones de las partes, la insta a la posibilidad de llegar a un acuerdo, las cuales manifiestan su conformidad en realizar un estudio y procedente la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, por lo cual el Juez acuerda lo solicitado, siendo que la continuación de la audiencia tendrá lugar al día hábil siguiente del vencimiento del lapso anteriormente señalado, a las 11:00 a.m., debiendo comparecer las partes ante la sala de audiencia de éste Tribunal sin necesidad de notificación alguna, en vista de que las mismas se encuentran a derecho.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
De las presentadas con el Libelo de la Demanda
1.- Original de oficio, de fecha veintinueve (29) de julio de 2005, emanado de la empresa PDVSA, Exploración y producción (folio 04). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.
De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas
1.- Valor y mérito favorable de los autos, especialmente la comunicación escrita emanada de PDVSA, Petróleo S.A., suscrita por el Gerente Jurídico División Centro Sur. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia Certificada de Participación de Despido efectuada por PDVSA, Petróleo, S.A. (folio 46 al 51). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia Fotostática Simple de Finiquito correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Ángel Echeto Ochoa. Dicha documental no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, pero la parte demandante lo consigno y corre inserto a los folios 59 al 61. En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA
De lo que se desprende del folio 46, el despido es injustificado, y el salario básico es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIESCIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.218.744,12), quedando así establecido por este juzgador. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones
a) Alícuotas por utilidades: 4.218.744,12 x 12 / 360 X 33.33 % = 46.870,25 Bolívares
b) Alícuotas por vacaciones: 4.218.744,12 x 12 / 360 X 50 / 360 = 19.531,22 Bolívares
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de Bs.66.401,47 + Bs.140.624,80 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral diario de Bs.207.026,27
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por ambas partes de que existe una diferencia, y es en base a lo establecido en los folios 59 y 60, que se observa que en la indemnización equivalente artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas existe una diferencia y que deben ser pagadas de la siguiente manera:
Indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo: 150 días X 207.026,27 Bs (salario Integral) = 31.053.940,5 B.s.
Vacaciones fraccionadas: 31,1 días a Bs 140.624,80 =4.373.431,28 Bs, ahora bien, de lo anterior, por cuanto por este concepto de Indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo, por lo que se desprende del folio 59, se estableció que le correspondía Bolívares VEINTIÚN MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTIMOS (21.093.720,60 B.s), lo cual arroja un estimado faltante de Bolívares NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON NUEVE CENTIMO (9.960.219,9 Bs), y por el concepto de Vacaciones fraccionadas se estableció que le correspondía Bolívares TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMO (3.383.327,62), lo cual arroja un estimado faltante de Bolívares NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (990.103,66Bs), montos que suman un total de Bolívares DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (10.950.322,66 Bs), monto este, que debe ser cancelado al demandante. Y así se establece.
Por cuanto del folio 59 se establece saldo de finiquito de Bolívares TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (38.141.579,59 Bs), y del folio 60 se establece el monto de bolívares TRECE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.909.117,28). montos estos que dan un total de Bolívares CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.050.096,87), y al sumarle la diferencia de Bolívares DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.950.322,66) da un total de Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.000.419,53), por lo que el pago efectuado por la demandada no se ajusta a lo que realmente le corresponde a la parte actora, en consecuencia, este Juzgador al ordenar el pago de las cantidades de dinero adicionales a los consignados por la empresa PDVSA, Petróleos S.A , le corresponde pagar a la demandada, y que se establece en Bolívares SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.000.419,53), Y así se establece,
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los interese de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el día de la culminación de la relación de trabajo hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, etc.
En cuanto a la solicitud de pago de los salarios caídos, se establece del mismo folio 59, cual es el monto establecido por la Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que lleva como propósito persistir en el despido, y el cual hace referencia el demandante en el escrito de inconformidad que rielan en los folios 53 al 58, y el mismo es firmado por el demandante con fecha 12 de agosto del 2005; en efecto, se a establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, de la Sala Constitucional, caso Hotel Punta Palma, (…) “la parte demandante tiene derecho de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido el mecanismo de impugnación es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, por ello resultaría contrario a los principios de equidad y justicia considerar el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancia y decida la impugnación en caso de ejercerse, máximo cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado. En todo caso, si la misma resulta precedente – la impugnación debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de impugnación”( …). Igualmente establece el demandante (…) en efecto esta impugnación obedece a dos razones jurídicas que hacen improcedente por insuficiente la consignación de mis prestaciones laborales, que le impiden al juez declarar la terminación del proceso. En primer lugar (…) puede el juez ver el documento presentado por la parte patronal denominado” base de calculo para prestaciones sociales “ en el cual expresa el señalado monto (…), de tales consideraciones, de donde se deduce el propósito del patrono de persistir en el despido haciéndoselo saber al demandante y aceptado por este con la señal de su firma como conforme, por lo cual este juzgador establece que no procede el pago los salarios caídos solicitados. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.369 contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 13 de diciembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-S-2005-000011
En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
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