REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2005-000184
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NINON YENISEI DURAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.538.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.069 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.278.
DEMANDADO: LISANDRO RUBEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.800, en su condición de Patrono.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN PEDRO MANRIQUE y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.639 y V-4.263.816 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 y 25.544 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.005 (folios 01 al 52), por la identificada ciudadana NINON YENISEI DURAN ORTIZ, con asistencia del abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, quien expuso:
Que en fecha quince (15) de enero de 2004, la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz ingreso a prestar sus servicios bajo contrato o dependencia a tiempo indeterminado, como Analista de Cuenta Petrolera, al servicio del corredor de seguros Lisandro Rubén Guillen; labor que desempeño ininterrumpidamente hasta el seis (06) de agosto de 2005, cuando fue despedida injustificadamente por dicho ciudadano.
Que devengaba para el momento del despido la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.533.583,67) mensual; es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.119,46) como salario diario; un bono vacacional mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 240.887,31), y una participación mensual en los beneficios de la empresa por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 685.399,68), lo que equivale a un salario integral diario de CINCUENTA Y CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.006,43); es decir, UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.650.192,09) mensuales; ya que, el sueldo mensual era variable generado por comisiones en las ventas de las pólizas de seguros.
Que solicita al ciudadano Lisandro Rubén Guillen el pago de las siguientes conceptos:
La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.773.887,48) por concepto de la prestación de antigüedad.
La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 320.259,41) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.850.948,08) por concepto de indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo.
Que la suma de dichos conceptos arroja un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.945.094,97), cantidad en la que estima la presente demanda.
Solicita que se declare la indexación judicial y se condene a la demandada al pago de los interese moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales.
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de octubre de 2.005 (folio 56) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintisiete (27) de julio de 2006 (folio 141 al 175); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintisiete (27) de julio de 2006 (folio 176 al 250), a tal efecto fueron admitidas las pruebas de la parte demandante según se desprende del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006 (folio 255 y 256), e igualmente se admitieron las pruebas de la parte demandante con excepción del último aparte del numeral primero del capitulo tercero según se desprende del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006 (folio 255 y 256). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Observa este sentenciador que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora, fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, se reputan como cierto los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho su petición, por cuanto operó en la misma una admisión de hecho.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiocho (28) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Por cuanto la parte demanda no compareció a la celebración de la presente audiencia, quien por lo tanto, no evacuo prueba alguna, ni se opuso a las que hubiere evacuado la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una admisión de los hechos alegados por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
De las presentadas con el Libelo de la Demanda
1.- Original de Informe de Preparación del Contador Público, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005 (folio 10 al 19). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de recibos de pago del 40% de las comisiones percibidas (folio 20 al 52). Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 20 al 52 en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos, por lo tanto a dichas documentales se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas
Primero: Documentales
1.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales que cursan agregadas a los autos, así como la presunción de la relación laboral a favor de la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Valor y mérito jurídico de documentos en los cuales consta los movimientos de entrada y salida de la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz a las instalaciones de la empresa PDVSA, Sur Barinas, edificio Campo La mesa; emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, División Centro Sur (folio 145 al 174).
3.- Valor y mérito jurídico de documento de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, dirigido a la empresa Mapfre La Seguridad (folio 175).
Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 145 al 175 en relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos, por lo tanto a dichas documentales se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Maribel Jiménez Gil, Edgar Alfonso Chacón y José Antonio Torrealba.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los ciudadanos mencionados anteriormente.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, División Centro Sur-Barinas, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz, acudía diariamente a las instalaciones de la empresa en su condición de productora de seguros durante el periodo del quince (15) de enero del 2004 hasta el seis (06) de agosto de 2005.
Para quien laboraba la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no fue consignada en autos, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos contentivos de los pagos del ciudadano Lisandro Rubén Guillen Labrador a la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz con ocasión a su participación en dicha sociedad de Hecho, los cuales corren inserto a los folios 20 al 52. Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas en su respectiva oportunidad. Y así se declara.
2.- La Confesión que hace la parte demandante en el libelo de la demanda cuando afirma que su inexistente salario, (…) era variable generado por comisiones en la venta de pólizas de seguros (…).Observa este sentenciador que dicha confesión señalada en el libelo de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia Fotostática Simple de Solicitudes de Elaboración de Tarjetas de Identificación al Trabajador Contratista y Tercero Relacionado de la empresa PDVSA (folio 183 al 187).
4.- Copia Fotostática Simple de Cuadro de Póliza-Recibo Nº 10-14-0944, emitido por Proseguros Gente Útil (folio 188).
Observa éste sentenciador que, por cuanto las documentales que rielan a los folios 183 al 188 determinan hechos controvertidos, los cuales al no ser atacado por el demandante este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
5.- Listado de Cobros por Agentes, dentro de las cuales aparece la relación de Pólizas manejadas en sociedad por la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz y el ciudadano Lisandro Rubén Guillen Labrador (folio 189 al 205).
6.- Listado de Cobros por Agentes dentro de las cuales aparece la relación de Pólizas manejadas por el ciudadano Lisandro Rubén Guillen Labrador (folio 206 al 229).
De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que las documentales que rielan a los folios 189 al 229 son inadmisibles y por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia Fotostática Simple de soportes administrativos de los cheques retirados por la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz de la empresa Mafre La Seguridad (folio 230 al 238).
8.- Copia Fotostática Simple de la Solicitud de Póliza Dorada del Hogar (folio 239 al 242).
9.- Copia Fotostática Simple de documentación de trámites administrativos efectuados por la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz (folio 243 al 250).
Observa éste sentenciador que, por cuanto dichas documentales determinan hechos controvertidos, los cuales al no ser atacado por el demandante este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa Seguros Nuevo Mundo, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz trabajo para dicha empresa entre los años 2001, 2002, 2003 e inicios de 2004, prestando sus servicios dentro de la empresa PDVSA, Barinas.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 277 al 303 oficio emanado de la empresa Seguros Nuevo Mundo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que la ciudadana Ninon Yenisei Durán Ortiz, prestó sus servicios para la empresa la empresa Seguros Nuevo Mundo desde el veintiséis (26) de diciembre de 2001 hasta el catorce (14) de enero de 2004, desempeñando el cargo de Analista I, adscrita a la Unidad Organizativa denominada PDVSA, Barinas.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si el ciudadano Lisandro Rubén Guillen Labrador, es corredor de seguros o si por el contrario es productor exclusivo de seguro de dicha empresa.
Si la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz, se le abrió código como productora de esa empresa aunque sea temporal o administrativo, en espera de tramitar código definitivo, a los fines de que la misma pudiera manejar su cartera de seguros.
Que certifique la veracidad y autenticidad de los Bauchers y soportes administrativos.
Si emitió Póliza Dorada del Hogar contratada por Chaza Logi (o lozi) Rahdji, cuya solicitud fue hecha en fecha 02/09/05 por el código de productor Nº 1881.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 271 oficio emanado de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente:
Que el ciudadano Lisandro Rubén Guillen Labrador, es Agente Exclusivo, de conformidad con credencial expedida por la Superintendencia de Seguros Nº 12-304 expedida el 08/03/2002.
Que la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz, se le asignó código administrativo en fecha 02/05/2005, quedando inactivo el 19/09/2005, por estar tramitando su credencial por otra empresa aseguradora.
En fecha 02/09/2005 la ciudadana Chaza Lozi Rahdji, suscribió la Póliza Dorada del Hogar, de acuerdo a lo declarado en la solicitud de fecha 02/09/2005, siendo el intermediario el ciudadano José Armando Bello Parra, bajo el código Nº 1881, quien es corredor de seguros con la credencial Nº 2.463 aprobada por la Superintendencia de Seguros en fecha 26/03/2002.
Se certifica que los cheques y solicitudes de cheques siguientes fueron emitidos por Mapfre La Seguridad, por concepto de pagos de asegurados: 05720251, 05720887, 05720209, 05720236, 05720263, 05720587, 05720328.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de Seguros, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si de los registros de pólizas que dicha Superintendencia lleva, aparece la migración de las pólizas y/o asegurados de la empresa Seguros Nuevo Mundo durante los años 2002 y 2003, hacia la empresa Mafre La Seguridad durante los años 2004 y 2005, y actualmente hacia la empresa Proseguros Gente Útil durante los años 2005 y 2006.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no fue consignada en autos, y por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se declara.
4.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa de Seguros Proseguros Gente Útil, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz ha tramitado y/o posee código directo o provisional con dicha empresa.
Si la ciudadana ha tramitado pólizas de seguros con dicha empresa.
Si la Póliza-Recibo Nº 10.14-0944, emitido por Proseguros Gente Útil, a nombre de José Gregorio Suárez se hizo por medio de la figura de Código Directo, siendo la productora la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 273 y 275 oficio emanado de la empresa de Seguros Proseguros Gente Útil, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 donde se infirma lo siguiente:
La ciudadana Ninon Yenisei Durán Ortiz, es intermediaria de la empresa Seguros Proseguros Gente Útil, bajo código directo y se está tramitando el código correspondiente ante la Superintendencia de seguros.
Si ha tramitado pólizas.
La póliza 10-140944 fue emitida por Proseguros a nombre de José Gregorio Suárez, bajo código directo siendo la intermediaria la ciudadana Ninon Durán, la misma se encuentra bajo Estatus anulada.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Exhibición: Solicita a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas S.A. que exhiba los originales de las Solicitudes de Elaboración de Tarjetas de Identificación al Trabajador Contratista y Tercero Relacionado de la empresa PDVSA, Petroleo y Gas S.A., las cuales fueron llenadas a mano, de puño y letra de la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz correspondiente a los años 2001, 2001 al 2005.
Se observa que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Vicenza Latte de Valero, Anny Yadira González Uran, Meudis Xiomara Guerra Zambrano, Melitza Josefina Meléndez Huerta, Efraín Roberto Velásquez, Domenico Latte Mújica, Jorge Luís Cordero, Odalis Danis Broon, Belkis Molina y Luís Adolfo Duran.
Observa este sentenciador que ha operado una admisión de hechos, debido a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este digno tribunal. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, es forzoso para este juzgador ceñirse a los conceptos y montos alegados por el actor en el libelo, siempre y cuando ello no sea contrarios a derecho, en virtud de la confesión que ha operado en el presente caso, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde el quince (15) de enero de 2004, y culmino el día seis (06) de agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días. Y así se declara.
En cuanto al salario se tiene que es el de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.533.853.67) mensuales para un salario diario de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.119,46). Y así se declara.
Al tener el salario base, que es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.533.853.67), el cual comprende un salario diario de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.119,46), en consecuencia establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por vacaciones:
a) Alícuotas por utilidades: 685.339,68 = Bs. 3.217,84
b) Alícuotas por vacaciones: 240.887,31 = Bs. 669,13.
c) De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de Bs. 3.886,97 + Bs. 51.119,46 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.55.006,43
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio en fecha quince (15) de enero de 2004, y culmino el día seis (06) de agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días.
Mes Salario mensual Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Abr-04 1074844,00 5 179.140,67
May-04 1046984,00 5 174497,33
Jun-04 916597,00 5 152766,17
Jul-04 386238,00 5 64373
Ago-04 273678,00 5 45613
Sep-04 860697,00 5 143449,50
Oct-04 0,00 5 000
Nov-04 868272,00 5 144712
Dic-04 435080,00 5 168308,43
Ene-05 2560198,00 5 466847,55
Feb-05 4800492,00 5 800082
Mar-05 1877361,00 5 312893,50
Abr-05 3098705,00 5 516450,83
May-05 451750,00 5 75291,67
Jun-05 1160399,00 5 193399,83
Jul-05 2016372,00 5 336062
Total 80 3.773.887,48
Bs. 3.773.887,48
Días adicionales
Año Periodo Días adicionales
2005 2do año (6 meses) 2
2 días adicionales X Bs. 51.119,46 = Bs. 102.238,92
Bs. 102.238,92
Igualmente, reclama adicionalmente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.375.160,65) por concepto de prestación de antigüedad contenida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se ordena el pago de los mismos. Y así se declara.
2.- Vacaciones vencidas articulo 219, y fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el quince (15) de enero de 2004, hasta el día seis (06) de agosto de 2005. Le corresponden quince (15) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas doce (12) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 51.119,46
15 X Bs. 51.119,46 = Bs. 766.791,9
12 X Bs. 51.119,46 = Bs. 613.433,52
Total = Bs. 1.380.225,42
3.- Bono vacacional articulo 223, y fraccionado artículo 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el quince (15) de enero de 2004, hasta el día seis (06) de agosto de 2005. Le corresponden siete (07) días de bono vacacional calculado por la cantidad de Bs. 51.119,46, y la fracción de cero punto sesenta y siete (0,67) días para un total de cuatro (04) días por los seis (06) meses, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 51.119,46
7 X Bs. 51.119,46 = Bs. 357.836,22
4 X Bs. 51.119,46 = Bs. 204.477,84
Total = Bs. 562.314,06
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el quince (15) de enero de 2004, hasta el día seis (06) de agosto de 2005. Aartículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 60 días x Bs. 55.006,43= Bs. 3.300.385,8
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 45 días x Bs. 55.006,43= Bs.2.475.289,35
Total Bs. 5.775.675,15
5.- Utilidades:
Se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO DENTIMOS (Bs. 574.770,58) por concepto de quince (15) días de utilidades no cobradas durante el año 2004, igualmente la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 685.399,68) por quince (15) días de utilidades fraccionadas durante el año 2005, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.260.170,26).
En este sentido, debe cancelar el ciudadano Lisandro Rubén Guillen a la ciudadana Ninon Yenisei Duran Ortiz la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.229.671,94). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de enero de 2004 hasta el seis (06) de agosto de 2005. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NINON YENISEI DURAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.538 contra el ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.800.
En consecuencia, se condena al ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN a pagar a la demandante la siguiente cantidad: CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.229.671,94), por los conceptos antes indicados en esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 05 de diciembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2005-000184
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
|