REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EP11-O-2006-000010

INDICACION DE LAS PARTES


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Noelia Yamilet Cuellar Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.200.647.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Honey Montilla Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.717.482. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.960.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Industria Aero Agrícola, C.A (I.A.A.C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados Juan Pedro Manrique López, Raúl López Guedez, Arturo Camejo Lopez y Mary Betsabe Leal Molina, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.249, 9.840, 25.544 y 97.430 respectivamente

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, en fecha 26 de noviembre de 2.003, en virtud de demanda interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Loas Andes, por la ciudadana Noelia Yamilet Cuellar Navas, plenamente identificada contra la empresa Industria Aero Agrícola, C.A (I.A.A.C.A); siendo admitida por el mencionado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2.003 y ordenando la notificación de las partes.

Realizadas las notificaciones correspondientes, se da inició a la audiencia constitucional, a la cual compareció solamente la parte accionada, declarando el Tribunal inadmisible la acción interpuesta y en el mismo acto el Tribunal de la causa se declara incompetente por cuanto le corresponde decidir el amparo a un Juez en materia Laboral.

En fecha 19 de enero de 2.004, es elevada la presente decisión en consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de octubre de 2.004 (folios 36 al 43) declinó su competencia en la Corte en lo Contencioso administrativa, con voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 26 de abril de 2.005 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que se declara la nulidad de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto se contravino el principio constitucional del juez natural, y que cualquier declaración de esta clase realizada por un juez incompetente es nula, y se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción laboral.

En fecha 07 de diciembre de 2.006, es recibido el expediente, por este Tribunal a través de distribución realizada por la Unidad de recepción y distribución de Documentos.

CONSIDERACIONESPARADECIDIR

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones judiciales que les sean adversas.

En este sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp 249).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Gloria Ámerica Rancel Ramos).
Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)… (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el caso bajo análisis, el ciudadano Alí José Sanquiz Romero, ejerce recurso de amparo constitucional en contra de la medida de entrega material practicada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, denunciando la violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa el derecho a la justicia y el derecho a la integridad.

Ahora bien, tal y como lo estableció el tribunal que conoció en primer grado la presente acción de amparo, el hoy recurrente en amparo en su solicitud de amparo señala que formuló oposición en contra de la medida de entrega material practicada por el juzgado ejecutor de medidas, en fecha 01 de diciembre de 2004, es decir, que el mismo acudió a la vía procesal ordinaria que establece nuestro ordenamiento civil, sin que conste en el presente expediente que la misma haya sido decidida.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional - por lo que - pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. Así se decide. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Delia Yamilet Cuellar Navas contra la Industria Arreo Agrícola, C.A (I.A.A.C.A)

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión, conste.-.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase