REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Diciembre de 2006
196º de la Independencia y 147º de la Federación
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000514.

Parte Actora: JORGE CASTILLO , titular de la cédula de identidad Nro. V-3.964.875, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ , MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MEDINA Y GLERIS REGINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 109.562 y 80904, 116531 y 70313, procuradoras Especiales del trabajo.

Parte Demandada: BAR RESTAURANT EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadano JORGE CASTILLO contra la Sociedad BAR RESTAURANT EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.


De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.



En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006 (folios Nros. 35 y 36 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.


Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las


consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos
alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firme y firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 06-06-1999, que presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, desempeñando labores de mantenimiento y limpieza de toda el área del local , donde también atendía al publico o clientes, en un horario de trabajo de 8:30 A.m a 8:30 P.m , en jornadas de lunes a sábado de cada semana , siendo su día de descaso el día domingo de cada semana, que dicha funciones la realizo en la empresa BAR RESTAURANT EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Intercomunal, entre Carretera N y la O, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el ultimo salario del trabajador fue de Bs. 92.808 semanales. Quedo admitido también que en fecha 13-01-06 culmino la relación de trabajo por haber sido despedido sin justificación alguna pues siempre adopto una conducta diligente, responsable ajustado a los parámetros de la empresa, cumpliendo las instrucciones, despido del que fue objeto por comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano ALVARO ALFREDO ABREU MENDEZ, que funge como propietario del mencionado establecimiento, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio Que acumulo un tiempo de servicio de 6 años Siete (07) meses y Siete (07) días. También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales el 8,33% del monto a bonificar constituido por los salarios mensuales recibidos por el trabajador en el respectivo año de ejercicio económico , que durante la prestación de servicio el trabajador no disfruto ni le fue cancelada ninguna de las vacaciones a que tuvo derecho. En consecuencia que quedo admitido: A) que desde el día 06-06-99 al día 06-06-00 el trabajador tenia un salario integral de Bs. 4.852,07 diarios, integrado por un salario básico de Bs 4.400 diario , una cuota parte por Bono vacacional de Bs.85,55 diario y una cuota de utilidades de Bs 366,52 diarios. B) Que desde el día 06-06-00 al día 06-06-01 el trabajador tuvo un salario integral de Bs. 5.350,72, integrado por un salario básico de Bs 4.840 diario , una cuota de utilidades de Bs 403,17 , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.107,55, y ; C) que desde el día 06-06-01 al día 06-06-02 el trabajador tenia un salario integral de Bs. 6.437, diarios integrado por un salario básico de Bs 5.808 diario , una cuota de utilidades de Bs 483,80 , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.145,02; D) Que desde el día 06-06-02 al día 06-06-03 el trabajador tenia un un salario integral de Bs. 8.389,06 diarios, integrado por un salario básico de Bs 7.550,40 diario , una cuota de utilidades de Bs 628,94 , , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.209,72 ; E) Que desde el día 06-06-03 al día 06-06-04 el trabajador tenia un salario integral de Bs. 10.932,07 diario , integrado por un salario básico de Bs 9.815,20 diario , una cuota de utilidades de Bs 817,60 , , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.553.677,96 F) Que desde el día 06-06-04 al día 06-06-05 el trabajador tenia un salario integral de Bs. 13.817,66 diario , integrado por un salario básico de Bs 12.374,40 diario , una cuota de utilidades de Bs 1.030,78, y Por cuota parte por Bono vacacional Bs. 412,48 ; y G) Que desde que desde el día 06-06-05 al día 13-01-06 el trabajador tenia un salario integral de Bs. 13.645,79 diario, integrado por un salario básico de Bs 12.374,40 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.240,61 y una cuota de utilidades de Bs 1.030,78 . También el Tribunal tiene por admitido que la empresa hasta la presente fecha no le ha cancelado al trabajador lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclama. Así mismo en cuanto a la duración de la prestación de servicio resulta claro del libelo de demanda ,que la misma se inicio el día domingo 06-06-99 y termino el día viernes 13-01-06 .

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de siete (07) año, siete (07) meses y Siete (07) días de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Desde el día 06-06-99 al día 06-06-00, 45 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 4.852,07 diario, resulta la cantidad de Bs 218.343,15 (45*4.852,07) por este periodo .
B) Desde el día 06-06-00 al día 06-06-01, 62 días , por cuanto por este año son 60 días (12*5 ) mas 2 días adicionales Conforme a lo establecido en el articulo 108 , por lo que por este año a razón de su salario integral de Bs. 5.350,72 diario, resulta la cantidad de Bs 331.744,64 (62* 5.350,72 ) por este periodo .
C) Desde el día 06-06-01 al día 06-06-02 , 62 días y no 64 días, por cuanto por este año son 60 días (12*5 ) mas 2 días adicionales Conforme a lo establecido en el articulo 108 , por lo que por este año a razón de su salario integral de Bs. 6.437 diario, resulta la cantidad de Bs. 399.094 (62* 6.437 ) por este periodo,
D) Desde el día 06-06-02 al día 06-06-03 , 62 días y no 66 dias, por cuanto por este año son 60 días (12*5 ) mas 2 días adicionales Conforme a lo establecido en el articulo 108 , por lo que por este año a razón de su salario integral de Bs. 8.389,06 diario, resulta la cantidad de Bs. 520.121,72 (62* 8.389,06 ) por este periodo.
E ) Desde el día 06-06-03 al día 06-06-04 , 62 días y no 68 días, por cuanto por este año son 60 días (12*5 ) mas 2 días adicionales Conforme a lo establecido en el articulo 108 , por lo que por este año , a razón de su salario integral de Bs. 10.932,07 diario, resulta la cantidad de Bs. 677.788,34 (62* 10.932,07) por este periodo.
F) Desde el día 06-06-04 al día 06-06-05 , 62 días y no 70 días, por cuanto por este año son 60 días (12*5 ) mas 2 días adicionales Conforme a lo establecido en el articulo 108 , por lo que por este año , a razón de su salario integral de Bs. 13.817,66 diario, resulta la cantidad de Bs. 856.694,92 (62* 13.817,66) por este periodo.

G) Desde el 06-06-05 hasta la fecha de la terminación de la prestación de servicio ocurrido el día 13 -01 -06 , le corresponden en consecuencia 35 días y no 45 días, por cuanto por este año son 35 dias (7 meses*5 días), a razón de su salario integral de Bs. 13.645,79 , resulta la cantidad de Bs. 477.602,65 (35*13.645,79) por este periodo .

Todos estas cantidades( 218.343,15 + 331.744,64 + 399.094 + 520.121,72 + 677.788,34 + 856.694,92 + 477.602,65 ) hacen un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.481.389,42) por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de siete (07) año, siete (07) meses y Siete (07) días de servicio, le corresponde adicionalmente a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica procesal del trabajo 150 días por este concepto. En consecuencia 2.046.868,5 multiplicando los días antes mencionados esto es 150 *13.645,79 , resulta la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.046.868,50 ) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue siete (07) año, siete (07) meses y Siete (07) días de servicio , le corresponde 60 días por este concepto a razón del salario integral de Bs. 13.645,79 . En consecuencia Bs. 13.645,79 multiplicando los 60 días antes mencionados, esto es Bs. 13.645,79 *60 , resulta la cantidad DE OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 818.747,40) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 06-06-05 al 13-01-06: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 12,83 días y no 11,16 como lo establece la parte actora en su libelo de demanda , el cual resulta del siguiente razonamiento: La empresa debe dar por Vacacional anual al trabajador, según su tiempo de servicio 22 días de salario , ( 15 días + 7 días por el día adicional por el octavo año que le hubiera correspondido al trabajador de no ser despedido), y que por una simple regla de tres se deduce que por 7 meses de servicio le corresponden 12,83 días por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 12,83 * 12.374,40 que es el salario normal diario , resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.158.763,55 ) y no Bs. 144.285,50 como indica la demanda , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.





BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 06-06-05 al 13-01-06 : considera este Tribunal procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 8,17 días y no 7 dias como lo establece la parte actora en su libelo de demanda , lo cual resulta del siguiente razonamiento: La empresa debe dar por Bono Vacacional anual , según su tiempo de servicio de 14 días ( 7 días + 7 días por el día adicional por el octavo año que le hubiera correspondido al trabajado de no ser despedido),y por una simple regla de tres se deduce que por 7 meses de servicio le corresponden 8,17 días por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 8,17 * 12.374,40, resulta la cantidad de CIENTO UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 101.098,85) y no Bs. 86.620,08 como indica la demanda , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas por el trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 95 días y no 105 días , por 06 años de servicio que van desde el periodo 06-06-99 al 06-06-05 , por cuanto son 15 días por año , mas 5 días adicionales ( 95 días = 15 * 6 + un día contado a partir del segundo esto hace 5 días). En consecuencia multiplicando los 95 días por el salario normal diario , es decir 12.374,40 * 95 , resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.175.568,00) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL Vencido: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no le fueron cancelados ni al trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 47 días y no 57 por 06 años de servicio que van desde el periodo 06-06-99 al 06-06-05 , por cuanto son 07 días por año mas 5 días adicionales ( 47 días= 7*6 + un día a partir del segundo esto es 5 días). En consecuencia multiplicando los 47 días por el salario Básico , es decir Bs.12.374,40 * 47, resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 581.596,80) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 06-06-05 al 13-01-06 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajadora 8,33% del monto bonificable constituido por la sumatoria de los salarios mensuales recibidos por el trabajador en el respectivo año del respectivo ejercicio económico , y siendo el ultimo salario mensual de Bs 371.232 multiplicado , que por los 7 meses que hay en dicho periodo resulta la cantidad de Bs. 2.598.624*8,33% por lo que al aplicarle a dicha cantidad el 8,33% da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.216.465,37) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.



Por todo lo antes expuesto, se evidencia que sumando todos los conceptos anteriormente calculados( 3.481.389,42+ 2.046.868,50 + 818.747,40 + 158.763,55 + 101.098,85 + 1.175.568,00 + 581.596,80 + 216.465,37 ) resulta la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.580.497,89) y no la cantidad de Bs. 10.500.986 como lo indica la demanda. Ahora bien por cuanto dicha cantidad se encuentran en el patrimonio o contabilidad de la empresa , es por lo que igualmente la empresa debe pagar los intereses que dicha cantidad sigan generando desde el día en que conste en actas su notificación , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual se ordena igualmente cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


Así mismo, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado, ajustado a las previsiones legales establecidas por el legislados conforme lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 06/06/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.580.497,89) , mas los intereses que siga generando dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JORGE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.964.875, en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano JORGE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.964.875 por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.580.497,89) , mas los intereses que siga generando dicha cantidad desde la fecha 20-11-06, fecha en que consta en actas la de notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, arrojadas por el calculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL TINAJERO COMPAÑÍA ANONIMA.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano JORGE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.822.275, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.580.497,89) desde el dia 06/06/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme ; mas los intereses que siga generando dicha cantidad ( Bs 8.580.497,89) desde el dia 20-11-2006 fecha en que consta en auto la notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique lo ordenado como quedó en la motiva del presente fallo, así como también los intereses antes mencionados.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo la 8:30 A.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.




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