REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: EP11-L-2006-000439
PARTE ACTORA: JOSE QUINTERO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.357.302.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.669.850 y V-14.341.687, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro.114.905 y 111892.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA: REALTY SERVICES SECURITY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Mayo del año 2003, anotado bajo el número: 77 Tomo: 2-A de los libros llevados en ese Registro.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.041.865.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha; 06 de Diciembre del año de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: REALTY SERVICES SECURITY, representada por el ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.041.865, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la Parte Demandante y de sus apoderados; Abogados: MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO y SERVIO TULIO JEREZ, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil Seis (2006) presentada por el apoderado del Demandante; Abogado: MANUEL ANTONIO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.669.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.114.905, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (1) al Cinco (05) ambos inclusive. En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día Dos (02) de Noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la Empresa Demandada: REALTY SERVICES SECURITY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Mayo del año 2003, anotado bajo el número: 77 Tomo: 2-A de los libros llevados en ese Registro, en la persona del Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.041.865, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día quince (15) de Noviembre del 2006 inserto al folio 16, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día Seis (06) de Diciembre del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JOSE QUINTERO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.357.302, y la firma comercial: REALTY SERVICES SECURITY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Mayo del año 2003, anotado bajo el número: 77 Tomo: 2-A de los libros llevados en ese Registro, en la persona del Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.041.865. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el Catorce (14) de Junio del año 2005 y terminó el diecisiete (17) de Marzo de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales Quinto: que el salario mensual integral diario es de Bs. 14.148,15 Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionado en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandado fue de Nueve (09) meses y Tres (03) días, ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, le corresponde la cantidad de 25 días para un monto de Trescientos Cincuenta y Tres mil setecientos Tres Bolívares (Bs. 353.703,70). Los cuales se detallan a continuación
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
jul-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00
ago-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00
sep-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00
oct-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
nov-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
dic-05 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
ene-06 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
feb-06 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74
Total 25 353703,70
Antigüedad acumulada 25 días Bs 353.703,70
2.- En cuanto al Complemento de Antigüedad le corresponden Veinte (20) días a salario integral lo cual se corresponde con la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con noventa y Seis céntimos (Bs.282.962,96 ).
3.-En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en el articulo 225 de la Ley del Trabajo le corresponden 11,25 días a salario diario de Bs. 13.333,33 le corresponden Bs. Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000) como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 9 11,25
Total vacac. fraccionadas 11,25 días * 13.333,33 Bs./día Bs. 150.000,00
4.-Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 0,58 9 5,25
Total bono vacac. Fracc. 5,25 días * 13.333,33 Bs./día Bs. 70.000,00
5.- Lo que se refiere a las utilidades según lo establecido en l el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Diez (10) días calculados a salario diario normal lo cual asciende al monto de Ciento Treinta y Tres mil Trescientos treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos, que se detallan de la siguiente manera:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 6 7,5
2006 15 1,25 2 2,5
Total días de utilidades 10
Total utilidades 10 días * 13.333,33 Bs./día Bs. 133.333,33
6.-EN CUANTO A LO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde al Trabajador por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días a salario integral de 14.148,15 la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 424.444,44).
7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde al Trabajador la cantidad de Treinta (30) días a salario integral de14.148, 15 Bolívares, la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 424.444,44).
Salarios retenidos le corresponden al demandante la cantidad de 45 días a salario diario de 13.333,33 para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000). De igual manera solicita el demandante que le sean cancelados la cantidad de 1.916.345,00) por concepto de Gastos médicos según aduce el demandante a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras realizaba sus labores. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente demandan versa es sobre cobro de Prestaciones laborales derivados de la relación de Trabajo mas no fueron libelados hechos que fuesen dirigidos a demandar la ocurrencia de tal accidente laboral sino por cobro de prestaciones sociales en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a lo reclamado por gastos médicos.
8.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas.
9.-Respecto a la Corrección Monetaria y a los Intereses de Mora, este Tribunal acuerda que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo para lo cual será designado un solo experto bajo los siguientes parámetros:
Para el cálculo de intereses moratorio los mismos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la ley.
En cuanto a la corrección monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal excluyendo los montos generados por intereses moratorios, de igual manera el experto deberá realizar la corrección monetaria tomando en cuenta el IPC del área Metropolitana de Caracas, y en caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del Juez de Ejecución podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador de los conceptos que se detallan a continuación:
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.438.888,89) mas lo determinado en la experticia complementaria del fallo de los conceptos detallados a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: José Quintero Tocuyo Salario normal mensual 400.000,00
Ingreso: 14/06/2005 Salario diario 13.333,33
Egreso: 17/03/2006 Alícuota Bono vac. 259,26
Tiempo: 9 meses 3 días Alícuota utilidades 555,56
Motivo: Despido injustificado Salario Integral 14.148,15
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 25 353.703,70
Complemento de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 20 14.148,15 282.962,96
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 14.148,15 424.444,44
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 30 14.148,15 424.444,44
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 11,25 13.333,33 150.000,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,25 13.333,33 70.000,00
Utilidades 10 13.333,33 133.333,33
Salarios retenidos 45 13.333,33 600.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-03-06 2.438.888,89
ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE QUINTERO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.357.302, en contra de la firma comercial: REALTY SERVICES SECURITY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Mayo del año 2003, anotado bajo el número: 77 Tomo: 2-A de los libros llevados en ese Registro, en la persona del Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.041.865.SEGUNDO: se condena a la firma comercial demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.438.888,89), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del Año 2006. Año 196º y 147º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESNTE DECISION:
La Juez
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Jenmary Herrera Garcìa
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. Jenmary Herre