REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: EP11-L-2006-000480

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.737,en su condición de Apoderado de los demandante, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 29 de Noviembre del año 2006. Por auto de fecha 01 de Diciembre del Año 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Establece el Ordinal 3º: Que el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Apoderado de los demandantes señala que el salario es de 31.571 Bs, debiendo determinar la operación aritmética que lo llevó a concluir que ese el salario diario, puesto que en el capitulo I denominado DE LA RELACION LABORAL establece que la Empresa contrató vía verbal a sus mandantes para realizar trabajos de montaje de las torres de las líneas de alta tensión , en la jurisdicción de Los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Bolívar en un plazo de ocho meses, debiendo determinar lo que ganaban mes a mes a lo largo de la relación laboral que invoca, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio, de igual manera señala que la Empresa canceló unos conceptos que deben tomarse como adelanto de Prestaciones sociales, pero no indica cuanto es el monto de tales conceptos a los fines de determinar de llegar a existir una Diferencia, en todo caso cual es el monto reclamado. De igual manera se insta a las partes a presentar el libelo de la Demanda con un numero no mayor de tres (3) demandantes, por cuanto se trata de un litis consorcio activo, dado a que la sala de casación social ha instado a los Tribunales de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución, mas no obliga, a admitir demandas en un numero no mayor de 20 ni menor de tres Litis consorcio activos, acogiendo este Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución el criterio de que sean tres (3) los integrantes del Litis consorcio activo, esto a los efectos de un mejor desenvolvimiento en la Mediación. En consecuencia, se ordenó al demandante corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles y dos (02) que se le concede como término de distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, y de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en fecha; 08 de Diciembre del año 2006 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio Ciento Once (111) dejándose transcurrir el termino de la distancia otorgado y por cuanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Jenmary Herrera Garcìa




En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;
Abg. Jenmary Herrera Garcìa