REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Cuatro (04) de Diciembre del Año 2006
196 ° y 147 °

ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000366

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SALINAS MAQUENCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.216
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 101.882
PARTE DEMANDADA: EMPRESA: ASOCIACION COOPERATIVA SANTA CLARA 333, inscrita por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha: 21 de Septiembre del año 2005 anotada bajo el Nº 11, - folios del 71 al 78, representada por la Ciudadana: TIBAIRE DE LAS MARGARITAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V7.113.067.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.814.067 e inscrito en el I.P.S.A con el Nro: 114.631, representación que consta en documento poder Apud-Acta que riela inserto al presente expediente al folio dieciséis (16).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Lunes; Cuatro (04) de Diciembre del año 2006, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, el Demandante: Ciudadano; JUAN CARLOS SALINAS MAQUENCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.216, debidamente asistido por el Abogado: JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.410.162, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 111.895; y por la parte demandada: ASOCIACION COOPERATIVA SANTA CLARA 333, representada por la Ciudadana: : TIBAIRE DE LAS MARGARITAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V7.113.067 representada en este acto por su Apoderado: Abogado JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.814.067 e inscrito en el I.P.S.A con el Nro: 114.631.;representación que consta en documento poder Apud-Acta que riela inserto al presente expediente.Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: ASOCIACION COOPERATIVA SANTA CLARA 333, inscrita por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha: 21 de Septiembre del año 2005 anotada bajo el Nº 11, folios del 71 al 78, representada por la Ciudadana: TIBAIRE DE LAS MARGARITAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V7.113.067., demandada de autos representada en este acto por su Apoderado; el Abogado: JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, y al ciudadano: JUAN CARLOS SALINAS MAQUENCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.216. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Catorce (14) de Enero del Año 2006 cuando ingresó a trabajar como COSTURERO hasta el día 29 de Julio del año 2006 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por retiro voluntario. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de:Seis (06) meses y quince (15) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses por mora, , cuyo valor de la demanda asciende al monto de: DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.067.760,00). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR: JUAN CARLOS SALINAS MAQUENCI, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias; LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral pero que el retiro fue de manera voluntaria y por lo tanto no le corresponde lo demandado por indemnizaciones por despido y le ofrece la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), para ser cancelada el día: Lunes Dieciocho (18) de Diciembre del año 2006, la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses por mora, , , subsidio alimentario, horas extraordinarias y días feriados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales y cualquiera deducción existente. Por su parte el Trabajador y su Abogado Asistente en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Quinta señaladas por el Apoderado de la Empresa demandada del presente convenimiento.QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL TRABAJADOR conjuntamente con su Abogado señala, que con una vez que sea recibida la suma antes mencionada: UN MILON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: JUAN CARLOS SALINAS MAQUENCI, por ningún concepto deriva de la relación que sostuvieron su poderdante y LA EMPRESA: COOPERATIVA SANTA CLARA 333, inscrita por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha: 21 de Septiembre del año 2005 anotada bajo el Nº 11, folios del 71 al 78, representada por la Ciudadana: TIBAIRE DE LAS MARGARITAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V7.113.067., demandada de autos representada en este acto por su Apoderado; el Abogado: JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, demandada de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto no verifique la cancelación del mismo y el incumplimiento del mismo dará lugar a su ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Abg. Carmen G. Martínez


Los Comparecientes:



El Demandante: Juan Carlos Salinas.



Abogado Asistente del Demandante:
Abg. Jaime Javier Villarroel



Apoderado de la Empresa Demandada:
Abg. Jose Domingo Moreno Vergara.





La Secretaria:
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.