Exp. N° 5.574-06
Sentencia N° 46.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CATATUMBO 37833 S.R.L., cuyo documento constitutivo-estatutario se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2.004, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 4º y bajo el Nº 33, Protocolo 3º, Tomo 3º, representada por los abogados CESAR MARTÍNEZ PÉREZ y ERNESTO JAVIER NÚÑEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 113.430 y 99.838; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GRUPO LA MONTAÑITA R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 14 de Diciembre de 2006, el abogado CESAR MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.730, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento, solicitando el archivo del expediente y la suspensión de la medida de embargo decretada.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 111 del presente expediente, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada, archívese el presente expediente. Asimismo se suspende la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada en el presente procedimiento, ofíciese al Departamento Jurídico para participarle lo conducente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CATATUMBO 37833 S.R.L., cuyo documento constitutivo-estatutario se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2.004, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 4º y bajo el Nº 33, Protocolo 3º, Tomo 3º, representada por los abogados CESAR MARTÍNEZ PÉREZ y ERNESTO JAVIER NÚÑEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 113.430 y 99.838; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GRUPO LA MONTAÑITA R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente procedimiento. Se ordena oficiar al departamento Jurídico de la empresa P.D.V.S.A, participando lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL MARRUFO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.















































“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”