REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N° 2236-06. CAUSA N° 9C-1746-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2004, se recibió por ante esa representación fiscal Denuncia Formulada por el ciudadano: ROBERTO JAVIER CARRUYO QUERO, quien expuso: que el día 11 de febrero del 2.004, como a las once de la noche, el ciudadano: RAFAEL JUNIOR NOGUERA PEREZ, alegando que por culpa de su vehículo no pudo entrar a su casa y que por eso había chocado con un poste y arremetido contra un vehículo de su propiedad, Marca: Fiat, Modelo: Premio, año 1988, Color gris, placas: XGN-641, al cual le rompió a punta de puntapiés, los dos vidrios de las ventanas laterales del lado izquierdo, la camisa, el radiador, una mica (Faro delantero izquierdo), el mismo estaba estacionado detrás de la iglesia “San Antonio”, en la calle 98E, del Barrio “Andrés Eloy Blanco” frente a la casa de su novia Jannoseli Alarcón.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2236 -06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT