REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
195 Y 147°

Decisión No. 2233 -06.- Causa No. 9CS-286-06.-

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MELEAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.436.744, asistida por la profesional del derecho MARIELA CASTELLANOS, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV113864, SERIAL DEL MOTOR: MHV113864, AÑO: 1978, PLACA: AKD-909, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV113864, SERIAL DEL MOTOR: MHV113864, AÑO: 1978, PLACA: AKD-909. Actualmente depositado en el Estacionamiento “Paraíso” de Maracaibo, reclamado por el ciudadano JOSE ALBERTO MELEAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.436.744.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (26) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los funcionarios Richard Hernández Rincón y Reinaldo Cárdenas, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento numero 35, quienes concluyeron lo siguiente: “el serial VIN identificado con los caracteres alfanuméricos: 1T19MHV113864, que identifican el serial de carrocería: placa BODY, y que se encuentra estampado en una lamina de metal ubicada en el lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación, difieren de los originales, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
La placa identificadota BODY, esta identificado con los siguientes caracteres 1T19MHV113864, y que se encuentra estampado en el front body ubicada en el lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación, difieren de los originales, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO
El serial del CHASIS, identificado con los siguientes caracteres: 1T19MHV113864, el cual se encuentra ubicado en la curvatura del chasis del lado derecho o del copiloto, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve, difieren del original por lo que se determina ALTERADO.
El serial T0128DAS, que identifica el serial de MOTOR y se encuentra estampado en una pestaña del bloque, en la parte derecha o del copiloto se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve, difieren del original por lo que se determina ALTERADO
Consta en actas Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor, a nombre de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE BRACHO RIVERO y traspaso de propiedad notariado correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO MELEAN, del vehículo relacionado con la presente averiguación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO MELEAN, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana MARIELA CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MELEAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.436.744, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV113864, SERIAL DEL MOTOR: MHV113864, AÑO: 1978, PLACA: AKD-909, a el ciudadano JOSE ALBERTO MELEAN..
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Estacionamiento respectivo.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 2233 -06.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/MEP/Sierra 6