REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2267-06.- CAUSA N° 9C-2143-06.-

En el día de hoy, Martes (19) de diciembre de 2006, siendo las Cuatro 4:00 de la tarde, comparece la Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso:”Pongo a la orden de este Tribunal de Control al Ciudadano JOSE ARMANDO OSORIO VANEGAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 Del Código Penal, por lo que esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretado el procedimiento Ordinario y se me expidan copias simples del presente acto.- es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE ARMANDO OSORIO VANEGAS: Colombiano, natural de Maicao, Departamento de la Guajira, de 32 años de edad, Concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Vanegas y Martín Osorio y residenciado en: Barrio Sabana Grande, Av. 63 numero 150-90, Municipio San Francisco del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos Pardos, Piel Trigueña Clara, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,80 metros aproximadamente, sin cicatriz con tatuaje en brazo derecho en forma de unicornio. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado JOSE ARMANDO OSORIO VANEGAS acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo.-” En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. Mireya Duarte Defensora Pública N° 32 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Una niña llega al puesto de comida que tengo a comprar comida, ahí 5 o 6 clientes delante de ella en el lapso ese la niña me estaba insistiendo de que le atendiera, la plancha y el enfriador al ser tocados ambos pasa corriente, yo la estoy empujando para que se baje del andamio donde estaba para que se baje los clientes se van y le digo a ella a ver mija que quieres y me dice una arepa con carne, yo se la hago y le agarro la mano y le digo chao tranquilamente, como a la media hora llegan dos guardias con el hermano de la niña el guardia me dice que estoy detenido porque la niña esta llorando y vamos donde esta la niña porque yo la había maltratado el guardia le dice al hermano si va a poner la denuncia y el dice que si y el guardia dice que fuéramos donde la policía para arreglar el caso de allí hasta poli Maracaibo, y hasta hay no se mas nada, cabe resaltar que la niña y familiares son conocidos.- es todo” Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa del Imputado quien expuso: “Vista las actas que componen la presente causa la defensa observa que en la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YURI FRANCO RICARDO, la misma manifiesta que al momento de producirse los hechos habían otros clientes, siendo esto inverosímil por cuanto existían otras personas no los trajeron como testigos, también manifiesta que mi defendido tenia olor a alcohol y en el acta policial suscrita por el oficial Maldonado, no hace mención sobre si mi defendido tenia aliento etílico. Siendo que mi defendido posee arraigo en el país y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización para las investigaciones, solicito a este Tribunal, sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando no existes fundados elementos de convicción de que mi defendido sea el autor de los delitos imputados por la representante del Ministerio Publico, invoco a su favor los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 DEL Código Penal, en perjuicio de la menor ANNY SOFIA RICARDO, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JOSE ARMANDO OSORIO VANEGAS en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente Ordinal 3° a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de acercarse a la victima; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 DEL Código Penal, en perjuicio de la menor ANNY SOFIA RICARDO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente Ordinal 3° a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y el ordinal 6° a la prohibición de acercarse a la victima, al imputado JOSE ARMANDO OSORIO, identificado plenamente en actas. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado, expone: “me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, y no acercarme a la menor victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 5465-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2267-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo Cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ.


LA DEFENSORA PUBLICA,

ABOG: MIREYA DUARTE.
EL IMPUTADO

JOSE ARMANDO OSORIO VANEGAS



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT






HCV/Sierra 6
Causa: 9C-2143-06