REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


C
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Resolución Nº 2273-06. Causa Nº 9C-1864-06
Visto el escrito de archivo fiscal presentado por la ciudadana Fiscal Leidys Flores Luzardo, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fuese recibido por el Departamento de Alguacilazgo, en el que manifiesta a este Tribunal que ha decretado el Archivo Fiscal en la causa seguida en contra de los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ Y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINEL ANTONIO USECHES GOMEZ.
Este Tribunal para resolver acerca del cese de medidas observa lo siguiente:
Considera este Juzgador que efectivamente los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ Y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, fueron privados de su libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINEL ANTONIO USECHES GOMEZ; y en consecuencia fueron ingresados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público considera en su escrito de Archivo Fiscal lo siguiente:
“FUNDAMENTO DE LA INVESTIGACION.
Analizada las actuaciones y recaudos que cursan en la investigación signada por este Despacho bajo el Nº 24-F13-1749-06, donde aparecen como Imputados: EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, portador de la cédula de identidad E-83.162.169, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, portador de la cédula de identidad Nro 19.547.685 y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, portador de la cédula de identidad Nro 17938617, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima (sic) el ciudadano REINEL ANTONIO USECHE GOMEZ.
Ahora bien esta Representante Fiscal, en virtud de la investigación realizada considera que en actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan totalmente, la responsabilidad penal de las personas que se enecuentra (sic) bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que de las diferentes entrevistas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , se observan contradicciones relacionadas con el hecho ocurrido el día 05 de Noviembre del año 2006 , donde resultara muerto el ciudadano REINEL ANOTNIO USECHE GOMEZ, quien para ese momento se encontraba en compañía de su hijo ciudadano RUBEN DARIO USECHE PARADA y del ciudadano GUSTAVO MIGUEL SIMANCAS, “Alias el Bigote”, quienes no aportan mayores elemenetos a la investigación, por cuanto todos manifiestan que no se encontraban presentes, al momento que se le diera muerte al occiso, sin embargo esta Representante Fiscal, observa que se desprende de actas que el hoy Imputado EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, fue apuñaleado presuntamente por el hoy occiso, según la declaración rendida en el Cuerpo de Investigación, por su hijo RUBEN DARIO, y luego de ello debido a la fiesta que se estaba celebrando en el sector El Curarire, varios de los integrantes de la misma se dirigieron a los fines de agredir al hoy occiso y su hijo RUBEN DARIO, mientras que el primero tomo una via (sic) a la de su hijo, y el segundo fue auxiliado por los habitantes o vecinas del sector para que la comunidad, entre ellos los hoy imputados no le hicieran daño., (sic) en consecuencia no se define o precisa en actas la situación en la cual infringieron los Imputados , señalando a cada uno en específico. Por lo que considera esta Representación Fiscal, procedente Decretar El Archivo de las Actuaciones, en virtud de que se considera insuficientes los elementos para formular Acusación Fiscal, ello sin perjuicio de su reapertura en cuanto aparezcan nuevos elementos de convicción.
DECISION

Por las razones de hecho y de Derecho señaladas y por cuanto se evidencia que no hay suficientes elementos para formular la Acusación Fiscal, bien por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, o cualquier otro acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea el hecho, de conformidad con las atribuciones que me confiere el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 Ejusdem, y con lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, de la causa en comento, de su reapertura para el caso de que surjan nuevos elmenentos que se considere suficientes a los efectos mencionados. Notifíquese a la víctima.
Así mismo solicito a ese Tribunal haga cesar las Medidas Decretada en fecha 07 de noviembre del año 2006…..”
En este sentido el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”
De tal manera, que siendo esta una norma vinculante para el Juez de Control, ya que el Titular de la acción penal en los delitos de Acción Pública es el Ministerio Público y no teniendo elementos suficientes para realizar otro acto conclusivo distinto al aquí presentado, es por lo que este Tribunal considera ajustado en derecho DECRETAR EL CESE DE MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ Y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, que le fuera decretada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINEL ANTONIO USECHE GOMEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1º EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, de nacionalidad Colombiana , natural del Departamento de Sucre, de 40 años de edad, de estado civil casado, obrero, titular de la cédula de identidad número 83162.169, hijo de María de los Reyes Santos y Luis Bohórquez, fecha de nacimiento 20-01-66, residenciado en la Vía La Concepción Km 20 Barrio Los Pinos, casa Número 153, Municipio Jesús Enrique Losada.; 2º DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 19547685, hijo de Luz Marina Pertuz y Aly Villalobos , fecha de nacimiento 01-03-88, residenciado en la Vía La Concepción Km 20 Barrio Los Pinos, casa Número 153, Municipio Jesús Enrique Losada, y 3º FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 17938617 hijo de Luz Marina Pertuz y Aly Villalobos FECHA 04-08-87, residenciado en la Via la Concepción Concepción Km 20 Barrio Los Pinos, casa Número 153, Municipio Jesús Enrique Losada; en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondiente Boletas de Libertad.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el número 5474-06.
LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT
Exp: 9C-1864-06
Inv Fiscal 24-f13-1749-06
C.C.A.