República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-7890-06

En el día de hoy, Jueves (07) de Diciembre de (2006), siendo la 1:30 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control el Abogado JOSÉ LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE, tal como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia que en fecha 05.12.06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana ante el mencionado Departamento Policial la ciudadana denunciante en compañía de su representante legal a denunciar en fecha 04.12.06, se encontraba en su residencia en compañía de su marido, padre y otras personas y llegó a la residencia la ciudadana Karina Villalobos, insultando con palabras obscenas a mi marido y al salir ella a ver que pasaba esta ciudadana comenzó a tirarle objetos y a insultarla, diciéndole que ella a sus hijos no los iba a tocar porque ella era una zorra, el marido procedió a cerrar el portón de la casa y la ciudadana Karina se saltó el mismo y la agredió arañándole la cara y el hombro derecho con las uñas, en eso llegó un tío y se la llevó a su casa; en consecuencia solicito ciudadana Juez se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 en sus ordinales 3 y 6 del código orgánico procesal penal, así como se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala del Despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificarla quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: “KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, Venezolana, Natural de la Villa del Rosario Estado Zulia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 07.02.81, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.661.030, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, hijo de SARISA VILLALOBOS Y CARLOS MOSQUEDA, residenciada Barrio Noriega Trigo, a tres cuadras del Colegio Felicita Espinosa, casa de bloques, portón de madera azul, Telf. 0416-2238557. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos Color marrones claros, Cabello liso de color teñido de amarillo, cejas semi pobladas, labios normales, de aproximadamente 1:65 de Estatura, pesa 75 kilos aproximadamente, Contextura doble, Nariz pequeña perfilada, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “SI” recayendo la designación en el ABG. DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.722, con domicilio procesal en la Calle Donaldo García, Local 02, Centro Comercial Magnolia Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, Tlf: 0414-3639952, quien estando presente en la Sala del Despacho y una vez notificado del nombramiento recaído en su persona, expuso: “Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputada KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada KARINA JOSEFINA MOAQUEDA VILLALOBOS, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la misma expone: “Seguidamente la imputada de actas asistida por su defensor manifestó lo siguiente:” en el momento en que yo y la agraviada estábamos en la policía, yo deje que ella tomara primero la palabra después cuando yo empecé a hablar ella interrumpió y comenzó a hablar ella y entramos en discusión, fue cuando yo la empuje y de allí el policía me detuvo, quiero que se deje constancia de los hematomas que presento en los antebrazos y seno derecho producido por quien era mi pareja de nombre ANDY JOSÉ DE VICENTE, es todo”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “leídas las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendida la defensa determina que estamos en presencia de un delito menor tipificado en la Ley Penal, la defensa solicita las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3 y 6 del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal que por cuanto mi defendida vista por un medico forense Sub Delegación Villa del Rosario por cuanto mi defendida presenta hematomas en los dos brazos y en el seno derecho, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendida emitida el 07.12.06, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perijà, partida de nacimiento de los hijos de mi defendida, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, las imputadas y su abogado defensor, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de auto ciudadana KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, es la presunta autora o participe en la comisión del delito imputado tal como se desprende del acta policial de fecha 05/12/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, y en la que se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “que en fecha 05.12.06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana ante el mencionado Departamento Policial la ciudadana denunciante en compañía de su representante legal a denunciar en fecha 04.12.06, se encontraba en su residencia en compañía de su marido, padre y otras personas y llegó a la residencia la ciudadana Karina Villalobos, insultando con palabras obscenas a mi marido y al salir ella a ver que pasaba esta ciudadana comenzó a tirarle objetos y a insultarla, diciéndole que ella a sus hijos no los iba a tocar porque ella era una zorra, el marido procedió a cerrar el portón de la casa y la ciudadana Karina se saltó el mismo y la agredió arañándole la cara y el hombro derecho con las uñas, en eso llegó un tío y se la llevó a su casa , es todo”. Aunado al Acta de denuncia formulada por la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE, por ante Departamento Policial Villa del Rosario, Aunado Al folio Seis (06) de la presente causa denuncia verbal por ante el Departamento de Protección a la Mujer y a la Familia. Ahora bien; en atención al Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad dispuestos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el 413 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada: KARINA JOSEFINA MOSQUEDA VILLALOBOS, Venezolana, Natural de la Villa del Rosario Estado Zulia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 07.02.81, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.661.030, Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, hijo de SARISA VILLALOBOS Y CARLOS MOSQUEDA, Residenciada Barrio Noriega Trigo, a tres cuadras del Colegio Felicita Espinosa, casa de bloques, portón de madera azul, Telf. 0416-2238557; de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y 6° Prohibición de acercarse a la victima, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana RUBI MARIA MAGGIOLO FLEIRE. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a la evaluación forense; en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense ubicada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, a fin de que practique examen físico a la ciudadana KARINA JOSEFINA MOAQUEDA VILLALOBOS y remita las resulta al Tribunal de Control de esa jurisdicción. ASÍ SE DECIDE. Este acto concluyó siendo las (03:15 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 3621-06; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3143-06 a los fines de notificarlo de la presente Decisión y a la Medicatura Forense del Municipio Rosario de Perijà bajo el Nº 3144-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman estampando sus huellas dígitos pulgares de ambas manos las imputados.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. JOSÉ LUIS RINCON

LA IMPUTADA


KARINA JOSEFINA MOAQUEDA VILLALOBOS


EL DEFENSOR PRIVADO.



ABG. DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL





LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ



Causa N° 12C-7890-06.-
YM/liz