REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA BARBARA, 12 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

CAUSA N° 2C-0597-2001 DECISIÓN N° 302-06.-

Luego de la Revisión efectuada a la presente causa, la cual fue instruida bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y pasado al Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se observa que en fecha once (11) de noviembre de 1992 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN por el extinto Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 36 años (para la fecha), casado, comerciante, hijo de pedro Velazco y Carmen Mora, portador de la cédula de identidad N° V.-3.004.868, y residenciado en el barrio San Isidro, Calle principal Casa # 9-74, con Avenida 20, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el Artículo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, natural de El Pino, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° V.-1.067.421, hijo de José Pirela y Incolaza Manzanillo y domiciliado en el Caserío San Francisco de El Pino, Avenida principal, casa sin Número, Estado Zulia, este Tribunal en función de control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en el Ciudad de El Vigía, en fecha 10 de octubre de 1991 por el ciudadano José del Carmen Manzanillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-1.067.421 quien entre otras cosas dijo: que llegó a su negocio el ciudadano Francisco Orlando Velazco Mora quien es propietario de una ruta de venta o despacho de cerveza para la zona Panamericana desde hace muchos años, ese día le dijo que si quería comprar adelantado cerveza todavía a precio viejo que me buscara un dinero ya que iba a aumentar y que él la traía a la semana siguiente, de manera que ordenó al administrador del negocio ciudadano Ángel Adelmo Gutiérrez, para que buscara todo el vacío y en presencia de cuatro ciudadanos; Rafael Ortiz, Gonzalo Araque Belandria, Pedro ballestero y Celia Alaña, se le hizo entrega al cervecero de 38 vacíos, valoradas en CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 122,oo) cada una para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.636,oo), más la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA YU SEIS BOLIVARES (Bs. 13.496,oo) en efectivo para la compra del líquido, todo para un total de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 18.132,oo), de tal manera que el ciudadano Velazco recibió el vacío el dinero y han pasado más de cinco meses y este señor no se reportó por su negocio, se dirigió hacia la Cervecería (DOSA) en el Vigía, donde le manifestaron que el señor Velazco no trabajaba para la empresa, por lo que después de muchas diligencias no ha recuperado los vacíos ni su dinero.-rielas a los folios dieciséis (16) declaración del ciudadano Rafael Enrique Ortiz Álvarez, quien manifestó: El conocimiento que tengo es que el señor José del Carmen Manzanillo, le entregó al señor Orlando Velazco la cantidad de trece mil y pico de Bolívares y nos veintiocho vacíos y no lo volvió a ver más.- Riela al folio diecisiete (17) declaración del Ciudadano Pedro Ignacio Ballestero García, testigo del hecho.-Consta declaración del Ciudadano Ángel Adirmo Rodríguez al folio diecinueve (19) testigo de los hechos.- Riela al folio treinta (30) avalúo prudencial de objeto no recuperados.-
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, y tomando en cuenta que en fecha once (11) de noviembre de 1992 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN y se libra la correspondiente requisitoria en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993, en contra del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, se observa que el Estado no ha podido ubicar al mencionado ciudadano, así mismo de las actuaciones practicadas no consta que el mismo tenga conocimiento que está siendo requerido por las autoridades judiciales, aunado a lo dicho se encuentra el cambio surgido en la legislación venezolana, relacionada con el cambio del Sistema Procesal Penal en el año 1999, donde surge un nuevo sistema se pasa del inquisitivo escrito a uno acusatorio, el cual tiene como norte la celeridad procesal, el cual funciona a través de una serie de principios fundamentales entre ellos: la inmediación, la oralidad, los cuales en el presente caso son de difícil e imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha que sucedieron los hechos y el día de hoy, conllevando dicha situación a la dificultad para los testigos de recordar lo acontecido y para todas las partes de tener una visión clara de los hechos, ya que el transcurrir del tiempo origina que la versión de lo sucedido no sea exacta, además de ello resulta de difícil la ubicación de los intervinientes en el juicio por cuanto sus direcciones pueden haber variado.
Es el caso que la institución de la prescripción opera por voluntad de la ley, tratándose de una necesidad Social fundada en la realidad de las cosas y de los requerimientos humanitarios, lo que impone poner término a la persecución penal, considerado extinguido la acción penal y tal como expresa el Dr. Alberto Arteaga “El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y lo más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad, y el derecho a que la acción penal se materialice y se resuelva en un lapso breve, determinado….” ya que la razón de ella estriba en el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada en el tiempo así como la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerla después de mucho tiempo.
Como puede observarse en la presente causa se dicto Auto de Detención, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el Artículo 470 ambos del Código Penal derogado por haberse realizado bajo su vigencia, cometido en contra del ciudadano José del Carmen Manzanillo el cual tiene una pena en su límite medio de TRES (03) AÑOS de prisión, y desde la fecha en que sucedieron los hechos 22 de mayo de 1991 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de QUINCE (15) años. Tomando en cuenta lo expuesto, aunado al hecho que el Estado a través de los órganos de seguridad no ha podido ubicar al imputado de autos, así como el hecho de no constar en actas que el mismo conozca de la requisitoria librada en su contra, es por lo que no existe un motivo claro que haga presumir que este conocía que se le estaba solicitando, es decir requerida por este Tribunal, por lo que esta causa no se le puede imputar al reo, es por lo que este juzgador en razón de ser la prescripción de carácter público, obra así de pleno derecho la misma. Es el caso que en la presente causa opera la prescripción judicial ya que según el articulo 110 primer aparte, el cual establece que si el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del código penal, ya han trascurrido mas de QUINCE (15) años, tiempo necesario para que opere la mencionada prescripción judicial, por lo que es criterio de este Juzgador que procede en derecho decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta innecesaria la celebración de la audiencia del articulo 323 ejusdem por ser la prescripción de orden público. En consecuencia se deja sin efecto en ato de detención dictada en contra del referido ciudadano en fecha 11 de noviembre de 1992, dictada por el extinto Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia, decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 36 años (para la fecha), casado, comerciante, hijo de pedro Velazco y Carmen Mora, portador de la cédula de identidad N° V.-3.004.868, y residenciado en el barrio San Isidro, Calle principal Casa # 9-74, con Avenida 20, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el Artículo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN MANZANILLO, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 de la citada ley Adjetiva, así como el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictado en contra del referido ciudadano en fecha 11 de noviembre de 1992.- Se ordena oficiar a los distintos organismos a los efectos que dejen sin efecto y sean reintegradas a este Tribunal las ordenes de aprehensión dictada en contra del Ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y expídanse las copias certificadas de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 302-06, se libro Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nº 1899 y 1900-06.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.-