REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 4M-444-06
TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
TITULAR NO. 1: MARQUEZA DIAZ
TITULAR NO. 2: JOSE UZCATEGUI
SUPLENTE: YANETH GARCIA
SECRETARIA: ABG. YOMAIRA CARRASCAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES

ACUSADOR: ABG DANILO MAVAREZ. FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADA: JENNY REVEROL GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. XIOMARA CARDOZO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

Los días 04, 13, 16, 26 y 31 de octubre de 2006, se realizó el debate oral y público en la presente causa con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público en contra de la ciudadana JENNY REVEROL GONZALEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en efecto, el día 04-10-06 se inició el Juicio Oral y Público y en virtud de la incomparecencia intempestiva del Escabino JOSÉ UZCATEGUI, aun cuando fue debidamente notificado, por lo que el Tribunal en aras de los principios de celeridad y economía procesales y sin objeción de las partes, ordenó prescindir de la presencia del mencionado ciudadano, e incorporar a la Suplente ciudadana YANETH GARCÍA, como Juez Escabino Titular II, quedando conformado en definitiva el Tribunal de la siguiente manera: abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, como JUEZ PRESIDENTE, y los Escabinos: MARQUEZA DIAZ MARTINEZ: TITULAR I; y YANETH DEL ROSARIO GARCIA ROJAS: TITULAR II; procediendo a su juramentación.
IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día 03 de Marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en momentos que los funcionarios CAP (GN) VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, STTEC (GN) MALDONADO GUTIERREZ EDGAR, S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, C/1RO (GN) BRACHO RODRIGUEZ ADAFEL, C/1RO (GN) RUAS URDA JOSE RAMON Y C/2DO (GN) CARLOS LUIS DIAZ, adscritos al Comando Regional Nº 3 del Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la cabecera del Puente sobre El Lago de Maracaibo, observaron un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa de transporte público “Rápidos de Maracaibo”, procedente del Terminal de Pasajeros de Maracaibo con destino a las ciudades de Valencia y Maracay, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar la identificación de las personas que iban a bordo, así como la revisión de los equipajes; procediendo el cabo 2do (GN) CARLOS LUIS DIAZ, con su perro “guía canina” de nombre “miky”, a tal tarea, con la finalidad de efectuar un rastreo en el interior del vehículo utilizando el sensible olfato del perro entrenado, el cual al dirigirse al sitio donde se encontraba sentada la ciudadana JENNY REVEROL GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 11.065.178, al estar cerca del equipaje de esta ciudadana, el perro realizó movimientos que señalaban una anomalía, y al ser revisado dicho equipaje, se le localizaron en un bolso de tela de blue jeans identificado con la etiqueta Dirimo Tex Jean, tres envoltorios tipo panela de forma rectangular, de los cuales dos envoltorios eran de color rojo, envueltos con una cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de restos vegetales compactada con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio de color beige, tipo panela rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente contenía dos catálogos de productos Avon, un vestido para dama de color negro con flores estampadas, un vestido para dama de color marrón tejido de cuadros de diferentes colores, una camisa para caballero color amarillo estampados en cuadros azules y blanco, un vestido color negro de dama, un pantalón de jean para caballero; y un morral tipo escolar con el estampado de Mickey Mouse, donde se encontraba tres envoltorios tipo panela en forma rectangular, de los cuales dos envoltorios eran de color rojo, tipo panela, en forma rectangular, envueltas en cintas adhesivas transparentes, contentivas en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta droga la denominada Marihuana, y un envoltorio de color blanco, tipo panela en forma rectangular, envueltas en una cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana; por lo que se procedió a pesar la droga en un peso electrónico, modelo TP1, marca CAS, serial Nº TPO6101260, arrojando un peso bruto de aproximadamente seis kilos trescientos veinte gramos (6.320 gr.) de presunta droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); procediendo a la detención de las ciudadanas EDDY MARITZA PEROZO, ERDA MAGDALENA PEROZO Y JENNY REVEROL GONZALEZ, quienes fueron trasladas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Posteriormente, el Ministerio Público consideró que de la investigación sólo se desprendían plurales elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de una sola de dichas personas en los hechos investigados, presentando acusación admitida por el Juez de Control en contra la ciudadana de JENNY REVEROL GONZALEZ.
Por su parte, la acusada JENNY REVEROL GONZALEZ, previa imposición del hecho que se le imputa, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, de las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se la impuso del Precepto que la exime de declarar en causa propia, según el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos reconocidos en los artículos 125, 130, 131, 132 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Ese día salimos del Terminal a las nueve y treinta de la noche, cuando llegamos al Puente como a las diez de la noche nos mandaron a bajar y nos quedamos cuatro paisanas con una niña, yo iba en la parte del medio y ellas en la parte de atrás, en ese momento se bajaron los pasajeros y nosotras nos quedamos con la mercancía que llevábamos, en ese momento se monta el guardia y en seguida fue a la parte de atrás y empezó a revisar y luego se bajo y se monto otra vez pero con el perro y se paso para atrás, y el perro estaba dando vueltas y el guardia dijo aquí hay algo porque el perro esta dando vueltas y bajo los bolsos que estaban arriba y el perro fue directamente a la bolsa y el guardia pregunto que de quien era el bolso y mi prima me pregunto que si el bolso era mío y yo le dije que no y el guardia seguía preguntando que de quien era el bolso, monto los bolsos arriba y monto otra vez a todos los pasajeros y a otro funcionario y dijo que cada quien agarre su bolso y cada quien tomo su bolso y ese quedo allí, no apareció el dueño de ese bolso y el Capitan empezó a sacar las cosas que habían y saco una manta y dijo que eso tenia que ser de nosotras porque éramos paisanas y una de las paisanas que se bajo dijo, que era de otro señor y se lo mostró al guardia y el guardia dijo que no, que eso era de nosotras porque el no usaba manta y no le quiso creer a la señora, y nos reviso todo los bolsos y nos bajo y cuando saco los catálogos de Avon que llevábamos nos puso a escribir a ver si era la letra era de nosotras y nos detuvieron y nos enviaron al reten El Marite, pero a mi en ningún momento el perro me lamió, ni se me puso encima, y además el bolso no estaba encima de mi sino atrás y yo estaba en el medio, es todo.”
Interrogada por el Ministerio Público señaló que no tenía factura de la mercancía que llevaba, que viajaba dos veces a la semana, que percibía entre 300 y 400 mil bolívares como ingreso por vender la mercancía; que su esposo Rangel Fernández labora en la línea Paraguaipoa a Maracaibo.
Cedida la palabra a la Defensa, manifestó no tener preguntas.
Interrogada por el Tribunal, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Dónde estaban sentadas sus paisanas? R: Elisa González estaba sentada en la parte de atrás del bus, detrás de mí como a cuatro puestos, yo estaba en el puesto 28 y ella estaba en el 45. 2.- ¿Quiénes estaban presentes cuando el guardia dijo “aquí hay algo”? R: Elisa, la niña y yo. 2.- ¿Cuándo el funcionario dijo aquí “hay algo”, abrió los bolsos? R: No. 3.- ¿Cuántos bolsos identifico el perro? R: Uno solo. 4.- ¿Cómo eran sus bolsos? R: Yo llevaba dos bolsas negras, un maletín pequeño cuadrado negro y el bolso de mi niña. 5.- ¿Dónde iban los cigarrillos? R: En el maletín pequeño y las dos bolsas. 6.- ¿Dónde abordo usted el bus? R: En el Terminal de pasajeros. 7.- ¿Por qué no envió su equipaje en el compartimiento del bus para ello? R: Porque siempre se pierde y además allí no se puede llevar cigarros. 8.- ¿Cómo era el señor al que la señora Elisa señalo como dueño del bolso? R: Alto y flaco. 9.- ¿Quiénes estaban presentes en el momento en que el funcionario se monto con el perro? R: El Chofer, el colector, Elisa, la niña y yo con mi niña. 10.- ¿El funcionario entro solo con el perro? R: Si. 11.- ¿Usted nunca se cambio de puesto? R: No. 12.- ¿En que momento abrieron los bolsos los funcionarios y sacaron los paquetes con la droga? R: Allí mismo donde estaba estacionado el autobús, antes de llevarnos para el comando. 13.- ¿Quién estaba vigilando en el momento en que el guardia se bajo a buscar al perro? R: El chofer y el colector. 14.- ¿Había buena luz dentro del autobús? R: Si.
Como se observa, si bien la acusada manifiesta que efectivamente fue detenida conjuntamente con otras paisanas de la etnia wayú, cuando en el autobús donde viajaban fue localizado un bolso con varios envoltorios de presunta droga detectada por un perro entrenado que introdujo un funcionario de la Guardia Nacional, no acepta responsabilidad en los hechos y antes por el contrario, señala que ese bolso pertenecía a un señor que bajó del autobús, que el bolso no estaba encima de ella sino mas atrás de donde ella se encontraba sentada, que cuando el guardia preguntó de quién eran esos bolsos, una niña preguntó si eran de ella y contestó que no, que cuando el funcionario entró con el perro estaban presentes el chofer, el colector, su prima Elisa, la niña, y ella con su bebé en los brazos; pero que en ningún momento el perro la lamió, ni se le puso encima, y que ella estaba en el medio del autobús.
V
CALIFICACION JURIDICA
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando el enjuiciamiento y condena de la acusada en la sentencia definitiva; calificación compartida por este Juez profesional toda vez que el tipo penal imputado aun cuando describe o señala diversas actividades, estas son solo modalidades del delito concebido por la Ley de la materia en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas recibidas, así como los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica referidas a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera se encuentran acreditados los hechos que mas adelante se determinan, con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la declaración de CARLOS LUIS DIAZ, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Trabajo como “guía can” esto es guiar al perro antidroga, y cumpliendo mis labores de guía can en el puente sobre el lago, el día 03-03-06, venia el expreso Rápidos Maracaibo, procedí con el can antidroga a subir para su revisión, y comienza el can a hacer una reacción y empezó a olfatear la parte de arriba llegando al asiento de Jenny Reverol y había un bolso en la parte de arriba y había una especie de envoltorio blanco lo volví a cerrar y pregunte de quien era y una niña dijo es de Jenny, y esta ciudadana me aporto una copia de la cedula, y luego procedí a subir a las personas que estaban debajo del autobús entraran y le comunique al sargento y fueron trasladados todos conjuntamente con el bus al Comando a realizar el procedimiento con los testigos, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Quiénes se encontraban en el autobús cuando entro? CONTESTO: Solo las de etnia indígena, ya que ellos tienen doble nacionalidad. OTRA: Donde se encontraba esas personas, o sea, Jenny Reverol, las personas de raza indígena y la niña. CONTESTO: Dentro de la unidad a mano derecha hacia la mitad se encontraba la ciudadana Jenny y en la parte de atrás las otras personas de la etnia y al final del bus la niña. OTRA: Exactamente donde se encontraba la ciudadana Jenny Reverol. CONTESTO: Pegada a la ventana. OTRA: Cuales fueron las señales de alerta que hizo el can. CONTESTO: Se sube encima de la persona con sus patas y olfateaba a la parte de arriba del bus. OTRA: Porque no coloco el bolso o la sustancia cerca al can para que la oliera de forma mas cercana. CONTESTO: Es para mi un riesgo acercarla al can porque puede morir el perro porque no se que sustancia era. OTRA: Porque consideraba usted que en los bolsos había droga. CONTESTO: Porque cuando toque estaba un paquete en forma de panela, abrí el cierre metí la mano y sentí una forma de panela y el olor fuerte y penetrante que daba. OTRA: Usted se traslado posteriormente al comando o se quedo en su puesto. CONTESTO: Me quede destacado en mi puesto. OTRA: Esta seguro cuantos testigos presenciaron el procedimiento. CONTESTO: No se. OTRA: Cuantas personas quedaron detenidas en el procedimiento. CONTESTO: Tres personas. OTRA: Cuando usted realizo la revisión el autobús donde localizo la droga estaban presentes el chofer o el colector. CONTESTO: el chofer estuvo presente en el momento que pregunte y la niña respondió que era de Jenny, y el colector no estaba allí. OTRA: Cuantas panelas fueron incautadas. CONTESTO: Me dijeron eran 6 panelas en dos bolsos. OTRA: Sabe cuales eran las características de los bolsos. CONTESTO: Era un tipo morral pequeño con un Mickey Mouse de material sintético y el otro era un bolsito de blue jean. OTRA: El chofer del autobús le mostró el listin de pasajeros donde se encontraba asignado el asiento de los pasajeros. CONTESTO: No, es todo.”
Repreguntado por la Defensa, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: ¿Dónde se encontraba mi defendida al momento de realizar la requisa? CONTESTO: Se encontraba en la aparte de atrás del lado derecho del autobús. OTRA: Usted encontró encima de la ciudadana Jenny Reverol la supuesta droga, en su cuerpo, en sus mano. CONTESTO: No en sus manos pero si en la parte de arriba del autobús en el portaequipaje. OTRA: El can se apoya en la ciudadana Jenny para acercarse a la supuesta droga CONTESTO: Si, así como lo explicó Usted.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERA: Aclare al tribunal donde fue localizada la droga, se encontraba en la parte de atrás del autobús o en el medio?. CONTESTO: En el medio un poquito mas hacia atrás, como dos asientos. OTRA: Si en algún momento el bajo el bolso de la parte de arriba para revisarlo. CONTESTO: No, lo revise arriba, abrí el cierre y presencie que había algo extraño, cuando pregunte de quien era, la niña dijo que era de Jenny y fue cuando solicite los documentos personales y avise al Sargento Briceño Palmar que se llevo el procedimiento al Comando. OTRA: Que dijo la acusada cuando le preguntaste si era de ella el bolso. CONTESTO: Contestó que no era de ella. OTRA: En algún momento o alguna persona manifestó que el bolso fuera de otra persona. CONTESTO: No. OTRA: Quienes estaban presentes cuando realizó la requisa al bolso. CONTESTO: Estaba presente el chofer y como 3 personas más. OTRA: Que otra persona se encontraba con Jeny al momento de conseguir el bolso. CONTESTO: No recuerdo. OTRA: Como era el bolso donde fue localizada la droga. CONTESTO: Material sintético de colores fucsia, celeste, y un dibujo de Mickey Mouse en la parte de adelante, era un bolso pequeño como para niño, era en forma de morralito. OTRA: Había otras personas en el bus al momento de la requisa. CONTESTO: Habían otras personas de raza guajira en el puesto posterior de donde estaba Jeny, del lado izquierdo estaba otra señora, una niña y otra señora. OTRA: La acusada tenia un bebe en su regazo. CONTESTO: Si lo tenía, es todo.
Esta declaración, aun cuando corresponde a un funcionario que actuó en el procedimiento donde se incautó la droga, la misma pese a ser detallada y no contradictoria, debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para poder valorarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración de CARLOS LUIS BRICEÑO PALMA, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso: “El día 03-03-06 en horas de la noche de guardia en el Puente sobre el lago, se hace revisión a los colectivos en compañía del guía can Carlos Luís Díaz, me notifico que en el lugar donde se colocan los bolsos presuntamente había droga, y procedimos a llevar el vehiculo al comando en el patio interno y con el capitán Rojas, el efectivo Díaz y otro efectivo con la colaboración de testigos para realizar el procedimiento, y se consiguieron unas panelas en dos bolsos tipo escolares, estando involucrada una dama en el procedimiento, se levanto el acta y pasado al Ministerio Público, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Qué le notificó el funcionario. CONTESTO: que había un bolso con droga. OTRA: Que le informo el funcionario con relación a una niña de etnia wayu. CONTESTÓ: la niña manifestó eso es de Yeny. OTRA: Que personas se encontraba además de las personas de etnia wayu. CONTESTÓ: Otras personas. OTRA: Cuando el funcionario Díaz estaba haciendo la inspección estaba el chofer. CONTESTÓ: No, el funcionario me notifico. OTRA: Cuantas panelas se incautaron. CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Cuantos testigos hubo en el procedimiento. CONTESTÓ: No recuerdo, es todo.
Repreguntado por la Defensa, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Que hizo cuando se le notifica de lo acontecido. CONTESTO: Subimos a la gente en el estacionamiento del comando. OTRA: Como se entero que el bolso era de mi defendida. CONTESTÓ: Según información de las demás personas y la niña que dijo que el bolso era de Jeny y lo repitió varias veces. OTRA: Donde estaba ubicada la señora. CONTESTÓ: En la parte interna parte central del autobús, no se exactamente que butaca y que numero. OTRA: La droga se la encontró en su cuerpo o sobre ella. CONTESTÓ: No, estaba en el compartimiento de equipajes, es todo.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERA: Recuerda el nombre de los testigos para realizar la revisión de los bolsos. CONTESTO: No lo recuerdo, fue el 03 de marzo, los testigos eran usuarios de la vía y quedaron identificados en el acta. OTRA: Como supo que el bolso era de Jeny. CONTESTÓ: La niña lo manifestó y se le preguntó y repreguntó y dijo que era de Jeny. OTRA: Quienes estaban presentes. CONTESTÓ: Varias personas. OTRA: El chofer se percató de la presencia de la niña dentro del bus. CONTESTÓ: Si se percato y estaba con el colector. OTRA: Como fue que se hizo comparación con las letras de los catálogos y las letras de los paquetes. CONTESTÓ: Se hizo y dio que si concordaban las letras con la de la sra. Jenny, así como también escribieron otras damas. OTRA: Que edad tenia la niña. CONTESTÓ: Como 9 u 11 años de edad. OTRA: Presenciaron los testigos del dicho de la niña cuando manifestó que el bolso era de Jenny. CONTESTÓ: Yo presencie el momento cuando la niña dijo que era de Jeny y no se si lo dijo a los testigos, es todo.
Esta declaración, corresponde también a uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, y aun cuando en lo sustancial corrobora lo dicho por el “guía can” Carlos Luís Díaz, la misma por tener una fuente común de origen, (los funcionarios actuantes) debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para poder valorarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con la declaración de JOSE RAMON RUAS URDA, Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso: “Me encontraba en el peaje Puente sobre el lago, en horas de la noche, un autobús de Rápidos Maracaibo, estaba entrando al comando por sospecha de la presencia de presunta droga, sustancia de olor fuerte y penetrante, y procedimos a abrir unos bolsos, uno con una figura no recuerdo en presencia de unos testigos y en uno de los bolsos habían 3 panelas envueltos de material sintético y dentro habían unos restos vegetales que presuntamente había droga de la denominada Marihuana, había entonces otro bolso con la misma cantidad de panelas de la misma droga, y se realizo el procedimiento llamando al Ministerio Público poniéndolo del conocimiento de lo acontecido, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Cuál fue la función del funcionario Díaz en el autobús. CONTESTO: Fue el primero que se dio cuenta e informo de la novedad y luego se hizo el procedimiento en el comando. OTRA: Diga usted cuantos testigos fueron utilizados para constatar o para abrir los bolsos contentivos de droga de la denominada Marihuana. CONTESTÓ: Fueron 5 testigos. OTRA: Diga las características de los bolsos y envoltorios que fueron revisados y las características del envoltorio y del olor. CONTESTÓ: Uno de jean y otro con un logo que no recuerdo, en cada uno habían 3 panelas forrados en material sintético, de olor fuerte y presumimos era Marihuana. OTRA: Los testigos presenciaron de forma ininterrumpida la revisión de los bolsos. CONTESTÓ: Ellos estuvieron presentes y en la revisión de cada una de las panelas se les mostraba para que observaran. OTRA: Tiene conocimiento si alguna persona dijo que los bolsos pertenecían a otra persona. CONTESTÓ: No tiene conocimiento. OTRA: Si había una niña que acompañaba a la ciudadana en el vehiculo. CONTESTÓ: Si era de 9 o 10 años. OTRA: A quien le entregaron la bebe que llevaba Jeny. CONTESTÓ: Fue entregada a otra ciudadana de la etnia wayu, una señora mayor de más de 60 años. OTRA: Cuantas personas quedaron detenidas en el procedimiento. CONTESTÓ: tres personas de sexo femenino. OTRA: Reconoce Usted el contenido y firma del Acta Policial No. SIP-032 de fecha 03-03-06, emanada del Destacamento no. 35 de la Guardia Nacional, Comando regional No. 3 y sus correspondientes entrevistas. CONTESTÓ: si las reconozco. OTRA: Tiene conocimiento si la niña manifestò algo al funcionario Díaz. CONTESTÓ: Escuche que la niña señalaba que el bolso era de la imputada, era una niña de etnia wayu, como de 9 o 10 años, es todo.
Repreguntado por la Defensa, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Usted en ningún momento oyó que la niña respondiera de quien era el bolso. CONTESTO: Escuche de otras personas que la niña había dicho que el bolso era de Jeny, es todo.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERA: El chofer y el colector pudieron observar la requisa de los bolsos del bus. CONTESTO: Si estaban como a 4 o 5 metros en el pasillo del bus y las luces estaban prendidas. OTRA: Cuantos envoltorios fueron localizados. CONTESTÓ: tres envoltorios en un bolso de jean que era azulado más o menos ese color, y los otros tres envoltorios en otro bolso no recuerdo. OTRA: Habían bajado los pasajeros al momento de la requisa de los bolsos. CONTESTÓ: Estaban todos los pasajeros, el chofer y el colector. OTRA: Habían puestos vacíos en el autobús. CONTESTÓ: No, estaba casi lleno, no vi puestos vacíos. OTRA: Los testigos presenciaron la requisa de los bolsos. CONTESTÓ: Los testigos vieron cuando abrimos los bolsos, cuando abrimos con una llave las panelas y observaron que era droga y tenía un olor fuerte y penetrante. OTRA: Entrevistaron a la niña que dijo que el bolso era de la acusada. CONTESTÓ: No porque tenía que ser en presencia de fiscales de menores, pero su representante legal pudiera autorizarlo pero era la misma imputada. OTRA: Quedó identificada la niña. CONTESTÓ: No creo. OTRA: Observó que la acusada tenía una niña en los brazos. CONTESTÓ: Si. OTRA: Observó algún otro tipo de mercancía que fuera llevada por la acusada. CONTESTÓ: Si eran cigarrillos y no eran muchos. OTRA: A quien escucho que la niña decía que el bolso era de Jeny. CONTESTÓ: Creo que al Cabo Díaz y al sargento, no recuerdo màs. OTRA: Que tiempo duro el procedimiento. CONTESTÓ: Mientras fue la revisión del bus, fue como 15 minutos pero cuando el bus se fue al comando si se demora más, es todo.”
Esta declaración, corresponde también a uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, y aun cuando no se observan contradicciones sustanciales, por tener una fuente común de origen, (los funcionarios actuantes) debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para poder valorarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con la declaración de YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, funcionario adscrito a Policía Regional con el rango de Sub-Inspector, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, reconoció el contenido y firma de la experticia practicada a unas prendas de vestir incautadas en el procedimiento, y expuso : “Se refiere a una experticia de reconocimiento correspondiente a varias prendas de vestir femenina, y otros objetos de aseo personal, es mi firma y el sello correspondiente al despacho, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Reconoce usted la experticia que se puso a su vista? CONTESTO: Si las reconozco. OTRA: Menciono que había hecho experticia a varias prendas de vestir y aseo personal, pero realizó experticia a varias mantas. CONTESTO: Si fueron peritadas 3 mantas, y existen otras vestimentas que en la experticia no tiene las características de mantas, es todo.”
Repreguntado por la Defensa, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: ¿Encontró usted alguna evidencia que señale directamente a mi defendida, como un cabello, etc.? CONTESTO: Se hizo el reconocimiento de las vestimentas, pero no identificaciones de a quien pertenecía la ropa, motivado a que esto es un reconocimiento, es todo.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERA: Puede indicar al tribunal cómo fueron consignadas las evidencias. CONTESTO: La mayoría de las evidencias vienen etiquetadas pero en esta oportunidad no recuerdo. OTRA: Puede indicar al tribunal que otros objetos o artículos de vestir fueron objeto de reconocimiento por su parte. CONTESTO: Además de la manta de vestir, había un vestido y un pantalón y camisa que no era de mujer y prendas de vestir de niña, ropa o prendas de vestir, OTRA: Los artículos de vestir que perito pudo determinar si eran nuevos o usados. CONTESTO: Solo se limitó al reconocimiento, no podría responder, no lo recuerdo. OTRA: Realizó alguna otra experticia en la presente causa. CONTESTO: No, no realice ninguna otra, es todo.
Los anteriores medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, aun cuando el experto reconocedor manifiesta no recordar algunos detalles de la experticia realizada, estando respaldada además por el dicho de los funcionarios actuantes y el testigo instrumental quienes dan cuenta de las cosas localizadas en los bolsos incautados, resultando comprensible la falta de precisión en algunos aspectos dado el tiempo transcurrido y el alto número de inspecciones que a diario realizan estos funcionarios, por lo que se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
5.- Con la declaración de VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, Capitán (GN) Comandante de la 4ª Compañía del Puente sobre el Lago, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso: “El 03 de marzo como a las 10:00 de la noche me informaron que había un bus de Rápidos Maracaibo, y que en el mismo había presunta droga, y le informe a los funcionarios actuantes llevaran el autobús al estacionamiento de la Compañía, abordamos la unidad, solicitamos la presencia de los testigos, el chofer y el colector y allí después de la mitad del autobús, del lado derecho, habían dos bolsos tipo morral uno azul de Jean y otro azul de material sintético, y en presencia de las personas envoltorios de restos vegetales tipo panela de presunta droga tipo marihuana, habían unas mantas guajiras y 2 catálogos de ventas de ropa, y le fue colectado y se levantaron las actas y determinamos la detención de 3 personas de etnia guajira, y notificamos al Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien le puso de manifiesto el Acta policial No. SIP-032, de fecha 03-03-06, emanado del Destacamento No. 35, Comando regional No. 3 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, reconociendo como suya la firma que la suscribe, dejándose constancia de las siguientes preguntas y repuestas: Que funcionarios realizaron la inspección del autobús en la pista del Puente sobre el lago el día 03-03-06 a las 10:30 p.m. CONTESTO: La realizó Briceño Palma, y el guía Can Díaz en la cabecera del puente OTRA: Los funcionarios Díaz y Briceño, le manifestaron que el can antidrogas mostró algunas señales de alerta. CONTESTO: Se inicia el procedimiento precisamente por el alerta del can llamado Miky, se paró en el sitio y el perro marco el área. OTRA: Diga usted, si el can antidrogas se coloco sobre alguna persona u objeto dentro del autobús. CONTESTO: El funcionario Díaz me informó que el can se coloco debajo del puesto que ocupaba la hoy acusada, eso significa que el can marcó, lamió en el sitio donde se encontraba la hoy acusada OTRA: Se encontraban algunas niñas dentro de la unidad. CONTESTO: Había una niña, pero soy testigo referencial, porque por información yo se que la niña dijo que era de Jenny y no se hizo mas presión porque la niña no dijo mas nada después, y como era menor de edad. OTRA: Que edad tenían las niñas. CONTESTO: Entre 9 u 11 años y había una bebe de brazos. OTRA: Cuantos testigos utilizaron para realizar la inspección en la 4ta. Compañía y si los testigos presenciaron de forma ininterrumpida. CONTESTO: Se utilizaron 3 testigos, mas el chofer y el colector vieron la inspección de manera ininterrumpida. OTRA: Desde donde se encontraba cuantos metros habían entre donde estaban los testigos y el sitio donde fue localizada la droga. CONTESTO: Los testigos se encontraban al lado de mi persona y del cabo, muy pegados, el chofer y el colector estaban un poquito más retirados como 2 metros. OTRA: Diga las características físicas de los 2 bolsos y los envoltorios y características. CONTESTO: Eran dos bolsos de blue Jean y otro de material sintético con la figura de Mickey Mouse, se encontraron 3 panelas en cada una, las panelas estaban envueltas en cinta sintética dentro de los bolsos y llevaban mantas guajiras y con olor fuerte y penetrante, además habían unos catálogos de ropa. OTRA: Diga las características del contenidos de los envoltorios. CONTESTO: Eran panelas de olor fuerte que con la experiencia se presumía era Marihuana de 1 kilo cada uno aproximadamente. OTRA: Cual fue la reacción de la ciudadana una vez de la incautación de la droga. CONTESTO: La reacción de la acusada era de nerviosismo, agresividad. OTRA: Tiene conocimiento de forma referencial si el chofer y el colector del autobús escucho cuando la niña de 10 años aproximadamente señalo a la ciudadana Jenny Reverol como la propietaria de los bolsos contentivos de la droga. CONTESTO: Si, de manera referencial. OTRA: Tiene conocimiento si alguna otra persona manifestó que esos bolsos pertenecían a otra persona. CONTESTO: No, es todo.
Repreguntado por la defensa, se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERA: Al momento de llamar los testigos, ellos vieron cuando fue incautada la droga. CONTESTO: Ellos presenciaron cuando se hizo la requisa a los bolsos y la droga estaba dentro de los bolsos que iban en el compartimiento de equipajes, es todo.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERA: Las otras personas de la raza indígena donde estaban cercana. CONTESTO: Estaban todas cerca del lado izquierdo, detrás de Jenny venia detrás. OTRA: El chofer le entregó el listin de pasajeros. CONTESTO: Si, fue recabado como evidencia. OTRA: Puede señalar al tribunal donde se encontraba sentada la acusada y el sitio donde fue localizada la presunta droga. CONTESTO: Ella estaba sentada y la droga estaba exactamente sobre ella. OTRA: El puesto posterior seguidamente a donde iba Jenny iba alguien mas. CONTESTO: No recuerdo. OTRA: Como sabia usted, que el equipaje de mano pertenecía a la ciudadana Jenny Reverol. CONTESTO: Es difícil determinar porque la persona que se dedica a esto, sabe que llevando equipaje de mano porque no se puede después precisar de quien es el equipaje de mano. OTRA: Usted al comparar las letras con la firma de la cedula pudo determinar que se parecía las letras de una persona distinta de la acusada. CONTESTO: Si. OTRA: Los catalogo a los que hace referencia fueron localizados en ambos bolsos. CONTESTO: Si, fueron 2 catálogos, uno en cada bolso. OTRA: Recuerda el nombre de la cedula en la cual le pareció la que coincidía con los manuscritos. CONTESTO: Creo que uno de los nombres era Nazareth pero el apellido también era Reverol. OTRA: Se refiere a que hace coincidencia con la firma de la cedula. CONTESTO: Si. OTRA: Le preguntó a la niña posteriormente de quien era el bolso. CONTESTO: La niña después al pregúntale de quien era el bolso, no dijo nada, y quien me informó fue el Cabo Díaz, no se, si lo dijo no lo dijo en mi presencia porque cuando le pregunte la actitud de la niña era otra, a mi no me dijo nada, es todo.
Esta declaración solo puede tomarse como un indicio respecto de que el bolso conteniendo droga fuera señalada por la niña Valentina, como propiedad de la acusada, por cuanto según manifiesta el propio Comandante de la 4ª Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, con sede en la cabecera occidental del Puente sobre el Lago de Maracaibo, el no la escuchó y eso se lo refirió el “guía can” Cabo Segundo (GN) CARLOS LUIS DIAZ; en tanto que manifiesta que los bolsos estaban justamente encima de la acusada en el compartimiento de equipaje, describiéndolos al igual que su contenido, señalando que la revisión fue presenciada por tres testigos, el chofer, el colector, el cabo y él mismo; sin embargo resulta necesario compararla con el resto de las probanzas para apreciarla o valorarla adecuadamente.
6.- Con la declaración de HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, Chofer del autobús de Expresos Rápidos Maracaibo, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley expuso: “En el puente piden la cedula, el guardia entro al bus con un perro, y el perro se le montó a la señora que tenia una niña en brazos, y nos mandaron al Comando, y allí estaban el capitan, el teniente y el funcionario y los 3 testigos, y allí nos mostraron los 2 bolsos y el guardia la abrió y había así como un monte y allí ellos comenzaron a hacer su función y nosotros quedamos ahí, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Cuantos funcionarios entraron al autobús a la revisión. CONTESTO: Estaban 2 el teniente y el cabo y el perro antidrogas. OTRA: El can antidrogas realizo alguna señal de alerta como buscando algo. CONTESTO: El perro se montó encima de las piernas OTRA: Los bolsos que indicaba el perro se encontraba al compartimiento del mismo puesto donde se encontraba la señora hoy detenida. CONTESTO: Si, y la señora iba del lado de la ventana. OTRA: Cuantas personas de la etnia guajira se encontraban en el momento y cuantas niñas. CONTESTO: Se encontraban 4 guajiras con una bebe en brazos y otra niña como de 8 o 10 años. OTRA: Escucho que la niña de 8 o 10 años indicó que alguno de los bolsos señalados por el can antidrogas le pertenecía a Jenny Reverol. CONTESTO: Si ella lo señaló OTRA: Presenciaron de manera ininterrumpida la revisión de los bolsos. CONTESTO: Estábamos nosotros con 3 testigos, ellos revisaron todo agarraron sus bolsos y quedaron allí pero si estábamos allí cuando sacaron la droga. OTRA: Diga las características de los bolsos. CONTESTO: eran 2 bolsos de blue Jean, y otro con una figura de Mike Mouse, y era presunta droga era un monte de olor feo, y presuntamente era Marihuana. OTRA: Recuerda como estaban envueltas las panelas. CONTESTO: Uno era envuelto encinta roja y los otros en cinta como marrón, es todo.
Repreguntado por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Le consta que a la ciudadana Jenny Reverol le fue localizada la droga. CONTESTO: La niña de 8 o 10 años confirmó que los bolsos eran de Jenny cuando el guardia preguntó, es todo.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: En que puesto estaba la niña. CONTESTO: La niña estaba parada en el pasillo en el momento que dijo que los bolsos eran de Jenny, estaba detrás del Guardia. OTRA: Donde estaban los bolsos. CONTESTO: estaban exactamente arriba de la señora Jenny. OTRA: Detrás del puesto de Jenny estaba ocupado. CONTESTO: No estaba vacío y al lado de Jenny estaba la niña de brazos. OTRA: Cuantas veces escucho a la niña que dijo que el bolso era de Jenny. CONTESTO: Cuando se lo dijo al Guardia, una sola vez. OTRA: De donde utilizaron a los testigos. CONTESTO: Iban pasando por el peaje y se le pidió la colaboración. OTRA: Que otros objetos habían en los bolsos. CONTESTO: Habían unos catálogos y unas mantas guajiras, es todo.
Esta declaración, aun cuando corresponde evidentemente a un testigo presencial que con lujo de detalles da razón fundada de sus dichos sin contradicciones en si misma, debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para apreciarla o valorarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Con la declaración de ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, colector de Rápidos Maracaibo, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso: “La droga que consiguieron en el autobús, la señora llevaba dos bolsos uno de blue Jean y otro bolso y llevaba 3 panelas en cada uno, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Cuando hicieron la revisión con el can antidrogas usted estaba en el autobús. CONTESTO: Estaba afuera. OTRA: Como supo usted lo que estaba pasando. CONTESTO: Yo me subo a la cabina del bus y el perro estaba señalando a la señora y marcando los bolsos. OTRA: Diga que le manifestó a usted con respecto a la niña. CONTESTO: la niña manifestó que la droga era de la señora, y se deja constancia de su señalamiento en sala. OTRA: Los funcionarios de la guardia nacional cuantos testigos utilizaron para la inspección y si fue de manera ininterrumpida. CONTESTO: fueron 3 testigos, y el chofer y yo. OTRA: Describa los bolsos donde fue incautada la droga. CONTESTO: Un morral de blue Jean, y otro también morral pero celestico. OTRA: Cuantos envoltorios habían en cada morral. CONTESTO: 3 envoltorios en cada bolso eran como panelas, envueltos con cinta de embalaje, como marrón. OTRA: Diga las características que contenían esos envoltorios y si expelían algún olor. CONTESTO: Olían muy fuerte y eran como hojas como marroncitos, estaba compactado. OTRA: Recuerda que tipo usted manifestaron los funcionarios que se trataba. CONTESTO: Dijeron que era Marihuana, es todo.
Repreguntado por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Puede asegurar que esa droga le pertenece a Jenny. CONTESTO: Si porque la niña que iba con ella dijo que eran de Jenny. OTRA: En ningún momento vio cuando le decomisaron a ella en su cuerpo la droga. CONTESTO: Solamente vi cuando los bolsos estaban arriba, es todo.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Usted presencio cuando la niña dijo eso es de Jenny. CONTESTO: Solo lo escuché y fue mi compañero Héctor García lo que estaba pasando. OTRA: Describa a la niña. CONTESTO: Era flaca, pelo liso, como de 1.50 mts. aproximadamente, como de 10 o 9 años por ahí, andaba con ellas, de raza no se. OTRA: Estuvo presente en la inspección de los bolsos. CONTESTO: Si. OTRA: Donde se encontraba sentada la Sra. Jenny. CONTESTO: De la mitad del autobús uno o dos puestos hacia atrás del lado derecho al fondo del lado de la ventana. OTRA: Donde estaban situados los bolsos. CONTESTO: Estaban arriba de ella. OTRA: Que otros artículos había en los bolsos. CONTESTO: Unas mantas y productos de los que venden las mujeres. OTRA: Donde estaba la niña al momento de la requisa. CONTESTO: En el momento que el guardia entro con el can solo estaba en el autobús la niña y la acusada no estaba en el autobús la fueron a buscar y luego ella se monta después con el guardia. Es todo.
Esta declaración debe analizarse en el contexto global de los hechos y según las otras probanzas de autos, conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPPP.
8.- Con la declaración de WILLLIAN JOSE ROBLES, Licenciado en Bioanálisis y Experto toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Zulia, a quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, se le puso de manifiesto la Experticia Botánica Nº Nº 9700-135-135-DT-0428, de fecha 31-03-06, la cual reconoció en su contenido y firma, manifestando que se realizó sobre unas sustancias que se encontraban unas en un bolso de tela de blue jeans identificado con una etiqueta Dirimo Tex Jean, el cual contenía tres envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, dos de ellos cubiertos con un material sintético de color rojo y envueltos con una cinta adhesiva transparente, y un envoltorio de color beige de la misma forma rectangular, y cubierto también con cinta adhesiva transparente; y en un morral color azul oscuro y azul claro, con un estampado de Micky Mouse, contentivo de tres envoltorios rectangulares, tipo panelas, con similares características, dos de ellos cubiertos con un material sintético de color rojo y envueltos con una cinta adhesiva transparente, y un envoltorio de color beige de la misma forma rectangular, y cubierto también con cinta adhesiva transparente, distinguiendo las primeras como muestra “A”, las cuales arrojaron un peso de tres kilos doscientos cuarenta y dos gramos(3.242 gramos) y las segundas como muestra “B”, con un peso de tres kilos ochenta y nueve gramos,(3.089 gramos), las cuales fueron sometidas a una inspección macroscópica, a simple vista, al ojo por ciento, luego se somete a una inspección microscópica, donde se determina la presencia de los sistolìtos característicos de la sustancias que corresponden a la Cannabis Sativa Linne, mejor conocida como marihuana. Es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: ¿Diga usted, en compañía de quien practicò la experticia de la droga incautada? Contesto: “En compañía del Lic. Fernando Medina, experto adscrito también al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas”. OTRA: ¿Que efectos puede causar este tipo de sustancias en las personas? Contesto: “Puede causar dependencia, pérdida de peso, insomnio, alucinaciones, los ojos se brotan, nerviosismo, entre otros efectos”. OTRA: ¿Diga usted, si las personas consumidoras de este tipo de sustancias, están más propensas a cometer delito? Contesto: Bueno si, las estadísticas revelan que muchos de los delitos que se cometen, las personas actúan bajo la influencia de este tipo de sustancia”.
Repreguntado por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas:¿Diga usted, si solo se limitó a determinar el tipo de sustancia incautada?. Contesto: “Si, y a través de las pruebas correspondientes determinamos que se trataba de la Cannabis Sativa Linne, mejor conocida como marihuana”.
Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: ¿Diga cual era el aspecto exterior de dichos envoltorios? Contesto: “Eran envoltorios de forma rectangular tipo panelas, con un peso aproximado de un kilogramo cada uno, envueltos unos en material sintético color rojo y cinta transparente y otros envueltos en material sintético color beiges y cinta transparente” OTRA: ¿Diga usted, cual era el aspecto externo y el olor de las sustancias incautadas?. Contesto: “Bueno nosotros tomamos el envoltorio y con el bisturí abrimos una tapa y al levantarla observamos que se trataba de restos vegetales de color verde y marrón, con un olor característico a monte cuando está fresco”.
Los anteriores medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia de la droga incautada, sus características, peso, naturaleza y especie, y prueban que la sustancia incautada era la Cannabis Sativa Linne, mejor conocida como marihuana, con un peso neto total de SEIS KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS (6,331 Kgs.) Y ASI SE DECIDE.
9.- Con la declaración de la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO, de diez (10) años de edad, cursante del sexto (6) grado de educación básica, manifestó no tener cédula de identidad, quien se encontraba en compañía de su tía ERDA MAGDALENA PEROZO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, y a quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal no se le toma juramento por ser menor de quince años, explicándole con palabras sencillas el motivo de su comparecencia, su derecho a no declarar, manifestando querer hacerlo y en consecuencia expuso: “Jenny es prima mía por parte de mi mamá. Yo iba con mi mamá y mis tías en el autobús, cuando llegamos al puente, un guardia se monto y dijo que se bajaran, entonces Jenny y yo nos quedamos y habían otras personas atrás, entonces el guardia se bajo y después se montó con un perro y el perro se subió en el asiento donde estaba Jenny y quería agarrar los bolsos que estaban arriba, pero el perro no le lamió la cara a ella, ni le hizo nada, entonces el guardia pregunto de quien es ese bolso, entonces yo le pregunte a Jenny ¿Jenny ese bolso es tuyo? Y ella dijo que no, entonces el guardia se bajo y dijo que se montaran todos y nos llevaron pa arriba del puente, después el guardia dijo que se bajaran todos con sus bolsos, y preguntó de quien son esos bolsos y nadie Contestó, entonces se llevaron a Jenny y nosotras nos quedamos ahí”.
Interrogada por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: “Valentina recuerdas cuando fuiste con tu tía a mi oficina y estuvimos conversando y me dijiste que cuando el guardia pregunto de quien eran el bolso tú dijiste que eran de Jenny? Contesto: “No yo no dije que eran de Jenny yo le pregunte Jenny ese bolso es tuyo? Y ella dijo no”. OTRA: ¿Cuantos bolsos llevaba Jenny? Contestó: “dos”. OTRA: y por que tu tía te regañó en la lengua guajira cuando dijiste la cantidad de bolsos que Jenny llevaba? Contesto: ella no me regaño, ella me dijo que no eran dos sino cuatro”. OTRA: Sabes que contenían los bolsos que llevaba Jenny? Contesto: “Eran conjuntos de bebé y un bulto de cigarros”. OTRA: ¿Con quienes viajabas tú? Contesto: “Con mi mamá y mis tías”. OTRA: ¿Y Jenny con quien iba? Contesto: “Ella iba sola con el bebé”. OTRA: ¿Donde se encontraron con Jenny? Contestó: “Cuando llegamos al Terminal ella estaba allá con el bebé”. OTRA: ¿Donde pusieron los bolsos cuando entraron al autobús? Contesto: “En la parte de abajo”. OTRA: ¿Para donde iba Jenny? Contesto: “Ella iba para Maracay”. OTRA: ¿Sabes a que iba para Maracay? Contesto: “A vender la mercancía”. OTRA: ¿Sabes si ella tiene alguna amiga allá? Contestó: “No sé”.
Repreguntada por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Valentina cuantas veces los guardias te preguntaron que de quien eran los bolsos?. Contesto: “Los guardias me preguntaron una sola vez que de quien eran los bolsos”.
Interrogada por el Tribunal se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: Valentina tu dijiste en tu declaración de manera espontánea, sin que nadie te lo preguntara, que el perro se había montado en la silla donde estaba Jenny tratando de agarrar el bolso que estaba arriba, pero que no le lamió la cara ni le hizo nada. ¿Por qué tú dijiste eso, fue que escuchaste a alguien decir que el perro le había lamido la cara a Jenny? Contesto: “No”, OTRA: ¿Entonces por que lo dijiste? Contesto: “Porque yo lo vi. OTRA: Explícame por favor ¿donde estaba sentada Jenny en el autobús?. Contesto: “Como de la mitad, dos puestos más allá, del lado derecho”. OTRA: Donde estabas sentada tú? Contesto: Como dos puestos mas atrás de Jenny”. OTRA: ¿Donde estaban tus tías? Contesto: “ellas estaban mas atrás pero del otro lado”. OTRA: ¿cuantas personas estaban en el autobús cuando el guardia entró con el perro? Contesto: “Estaba Jenny, yo y como tres personas mas”. OTRA: ¿Y el chofer? Contesto: “Si, y el chofer”. OTRA: ¿En el momento en que el Guardia abre los bolsos y los revisa quienes estaban presentes? Contesto: “Habían muchos guardias y unos muchachos que trajeron”. OTRA: ¿Y esos muchachos que trajeron eran pasajeros o no? Contesto: “Uno de ellos venía en el autobús”. OTRA: ¿Di como eran esas personas? Contesto: “Eran altos, blancos, gordos y jóvenes”. OTRA: ¿Cuando a Jenny la detienen, a quien le entregaron el bebé?. Contestó: “A mi tía”. OTRA: ¿Cuantos bolsos llevaba Jenny? Contestó: “Ella llevaba dos bolsas”. OTRA: ¿donde estaban los bolsos en el autobús? CONTESTO: “En el medio, un poquito mas hacia atrás, como dos asientos de donde estaba Jenny”. OTRA: ¿Pero tu me dijiste que el perro se montó en el asiento donde estaba Jenny para agarrar los bolsos, entonces dónde estaban los bolsos? Contesto: “No sé”. OTRA: ¿Porque no te bajaste con tu mamá cuando el guardia les dijo que se bajaran? Contesto: “Porque yo me estaba durmiendo”. OTRA: ¿las personas que se encontraban en los puestos de atrás eran hombres o mujeres? Contestó: “Eran dos mujeres y un hombre”. OTRA: ¿En el momento que el Guardia preguntó de quien eran esos bolsos, tu escuchaste a alguien decir que eran de un señor? Contestó: “No”.
Esta declaración evidentemente corresponde a una niña que viajaba en el autobús donde fue incautada la droga, sin embargo, la misma resulta evasiva y contradictoria en algunos aspectos y su relación de parentesco con la acusada determina la necesidad de compararla con el resto de las pruebas recibidas, para valorarla o apreciarla, o bien para establecer qué hay de cierto y qué de falso en su testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Con la declaración de JAVIER JOSE GONZALEZ CHIRINOS, testigo instrumental del procedimiento, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley, expuso: “No conozco a la acusada, ni he tenido trato con ella. Yo iba pasando el peaje del puente sobre el lago y unos funcionarios de la Guardia Nacional, me detuvieron y me pidieron la cédula de identidad, y me dijeron que los siguiera, nos dirigimos al Destacamento allá estaba aparcado un bus y entonces me dijo a mi y a dos personas mas, que íbamos a hacer testigos de un procedimiento que iban a hacer, y después destaparon unos bolso que estaban en la parte superior, en presencia de nosotros, sacaron una ropa que estaba allí, y consiguieron en el primer bolso azul y celeste, unos envoltorios cuadrados envueltos en cinta adhesiva beige, en el otro también había ropa de dama y tenia tres paquetes, el otro era un morral, de ahí los guardias se llevaron los bolsos, los efectivos dicen que había restos vegetales, y los destaparon frente a nosotros, eran de color verde oscuro, con un olor fuerte, después terminaron de abrir los bolsos y pasamos rato ahí, después me pasaron a otra oficina a rendir declaración junto con otros dos testigos. Es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA: Participo usted en un procedimiento en fecha 03-03-06 ¿recuerda que hora era? “Contesto:”Aproximadamente como a las 10:30 de la noche”. OTRA: ¿Cuando los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron que prestara su colaboración, fue en el puesto del peaje o en la Cuarta Compañía? Contesto: “Fue en la Cuarta compañía del Destacamento”. OTRA: ¿Presencio usted de forma ininterrumpida el procedimiento? Contesto: “Si”, OTRA: Describa las características de los bolsos donde se encontró la droga. Contesto: “Uno era tipo morral, azul y celeste con una calcomanía de Miky Maus y el otro era tipo jean”. OTRA: Descrita las características de los envoltorios. “Estaban cubiertos con cinta de embalar, estaban envueltos en plástico y con cinta de embalar, roja y beige. ¿Cuantas panelas había? Contesto: tres y tres”. OTRA: ¿Cuales eran las características de lo que contenía los envoltorios y si expedían algún olor? Contesto: “Eran restos vegetales, de color verde tirando a marrón y de olor fuerte que según los efectivos eran Marihuana”. OTRA: ¿Escucho alguna persona o funcionario comentar algo de lo que efectuó el can antidroga? “No, no escuche nada”. OTRA: ¿Sabe a quien se la incautaron? Contesto: “No”.
Repreguntado por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Diga si a la ciudadana Jenny Reverol le decomisaron la droga y porque le consta? Objeción por parte de la Fiscalía, porque el testigo no ha dicho que a ella le incautaron la droga. No a lugar. Contesto: “No, no me consta”. OTRA: ¿Que interés tiene en declarar y de que manera la guardia le dijo al momento de comprometerlo?. Objeción esta haciendo varias preguntas en una. A lugar. OTRA: ¿Diga que interés tiene en declarar? Contesto: “Ninguno, no tengo ningún tipo de interés”. OTRA: Al momento que la guardia le dijo que iba a ser testigo, que le dijo la guardia? “Contesto: “Que iba a ser testigo de un procedimiento”.
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas: Usted dijo en su declaración que los funcionarios de la Guardia Nacional buscaron otros testigos ¿Puede darme los nombres de esos testigos? Contesto: “No puedo”. OTRA: ¿De donde salieron esos dos testigos? Contesto: “Igual como a mi cuando íbamos pasando por el puente la guardia nos pidió que sirviéramos de testigo. Cada uno iba en su carro”. OTRA: ¿Como eran esos testigos? Contesto: “No recuerdo”.OTRA: ¿Donde estaban los bolsos donde localizaron los bolsos? Contesto: “Como a la mitad, no se decir exactamente si un puesto adelante o atrás”. OTRA: ¿En el momento que encuentran los bolsos Que ocurrió? Contesto: “Nosotros subimos en el autobús, ellos estaban en el autobús y cuando llegamos comenzaron a destapar los bolsos y a sacar las cosas y la ropa”. OTRA: ¿Donde estaban los bolsos? Contesto: “En la parte superior donde se colocan bolsos de mano”. OTRA: ¿En el momento en que estaban revisando los bolsos que personas estaban en el autobús? Contesto: “los funcionarios y otras personas”. OTRA: ¿Cuantas personas habían? Contesto: “no le se decir porque estaban regaditos”. OTRA: ¿Observo al chofer del autobús en ese momento? Contesto: “No recuerdo”. OTRA: ¿Pudo observar que tuvieran alguna persona detenida? “No le sabría decir”. OTRA: ¿En el momento que usted presencio la revisión, escucho usted decir a quien se atribuía la propiedad de los bolsos? Contesto: “No”.
Esta declaración aun cuando corresponde a un testigo presencial, la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para apreciarla o desestimarla conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPP.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Durante el juicio oral y público, y conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al debate prescindiéndose completamente de su lectura por acuerdo de las partes, dando a conocer su contenido esencial, las siguientes documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-06, suscrita por los funcionarios (CAP) VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, (STTE) EDGAR MALDONADO GUTIERREZ, (GN) CARLOS BRICEÑO PALMA, (GN) ADAFAEL BRACHO RODRIGUEZ, (GN) JOSE RAMON RUAS URDA Y (GN) CARLOS LUIS DIAZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada, y de la incautación de la droga.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 03-03-06, suscrita por los funcionarios (CAP) VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, (STTE) EDGAR MALDONADO GUTIERREZ, (GN) CARLOS BRICEÑO PALMA, (GN) ADAFAEL BRACHO RODRIGUEZ, 8GN) JOSE RAMON RUAS URDA Y (GN) CARLOS LUIS DIAZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de las características de los bolsos y de los envoltorios de la presunta droga, así como de su peso bruto.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA, Nº 9700-135-DT-0428, de fecha 31-03-06, suscrita por Licenciados Willians Robles y Fernando Medina, Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, mediante la cual se deja constancia que fueron peritadas unas sustancias distinguidas como muestra “A”, con un peso de tres kilos doscientos cuarenta y dos gramos(3.242 gramos) y, las segundas como muestra “B”, con un peso de tres kilos ochenta y nueve gramos,(3.089 gramos), las cuales sometidas a una inspección macroscópica, microscópica, cromatografía de capa fina, Espectofotometría de luz ultravioleta, y cromatografía de gases, dieron positivo, estableciéndose además la presencia de los sistolítos característicos de la Cannabis Sativa Linne, o marihuana.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 0376-06, de fecha 28-03-06, practicada a las evidencias recolectadas, suscrita por el Sub-inspector YENFRY GLASGOW y OFICIAL 1ERO. EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, con las cuales se prueba las características de los demás objetos incautados dentro de los bolsos donde fue localizada la droga.
5.- LISTIN Nº 207, de fecha 03-03-06, emitido por la empresa Rápidos Maracaibo, C.A, en donde aparece reflejado en el nùmero 31, el nombre de Jenni cèdula de identidad Nº 11.065.171, de la cual el Fiscal del Ministerio solicitó se leyera parte de su contenido donde aparece esta información, estando de acuerdo con ello la Defensa y el Tribunal, y prueba la adquisición de la acusada de un boleto para viajar en el autobús donde se localizó la droga.
EVIDENCIA MATERIAL
Con respecto a la evidencia material de la droga incautada, no es posible exhibirla en el debate, por cuanto fue incinerada de conformidad con lo dispuesto en la novísima ley Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

PRUEBAS NO RECIBIDAS
Durante el debate oral y público el Fiscal del Ministerio Pùblico renunció a las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO MEDINA, EDIXON QUINTERO, WILLIAM GOMEZ, EDGAR MALDONADO y ADAFEL BRACHO sin objeción de la Defensa y del Tribunal; y solicitó se prescindiera de los testimonios de EDUARDO LOPEZ Y RAFAEL RAMOS a quienes se les libró infructuosamente MANDATO DE CONDUCCION, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal.
DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
La Casación Penal venezolana, al referirse a la apreciación de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana Critica, ha establecido que: “El Juez aplica las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas de testigos. Pero el valor del testimonio, su juicio critico, estará por los motivos de la declaración del testigo, la confianza que le merezca este al Juez, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias y si no les da fe, porque pareciere que no ha dicho la verdad, por el motivo que fuere o porque entre en contradicciones, lo desechará, motivando en el fallo esa determinación”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25-05-99, N° 535.)
Al efectuar el análisis de todas pruebas y compararlas entre sí, la mayoría de este Tribunal Mixto considera que se encuentran acreditados los hechos que integran la acusación fiscal, en el sentido de que el día 03 de Marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 del Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la cabecera del Puente sobre El Lago de Maracaibo, observaron un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa de transporte público “Rápidos Maracaibo”, procedente del Terminal de Pasajeros de Maracaibo con destino a las ciudades de Valencia y Maracay, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar la identificación de las personas que iban a bordo, así como la revisión de los equipajes; procediendo el cabo 2do (GN) CARLOS LUIS DIAZ, en su carácter de “guía can” y con la ayuda del pero antidrogas de nombre “miky”, a tal tarea, utilizando el sensible olfato del perro entrenado, el cual al dirigirse al sitio donde se encontraba sentada la ciudadana JENNY REVEROL GONZALEZ, se subió encima de esa persona con sus patas al tiempo que olfateaba hacia arriba donde estaba el equipaje, ubicado exactamente arriba de ella, realizando movimientos que señalaban una anomalía, y al revisar dicho equipaje, se percató que en su interior habían unos envoltorios de forma rectangular en forma de panela, y al preguntar de quien era ese bolso pequeño tipo morral de material sintético de colores fucsia, celeste, y un dibujo de Mickey Mouse en la parte delantera, una niña de aproximadamente entre 9 y 11 años de edad manifestó que era de Jenny, todo lo cual fue observado por el chofer del autobús, estando presentes además tres mujeres de la raza goajira familiares de la acusada; razón por la cual participó la novedad al S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, quien constató lo antes señalado, ordenando el ingreso de todos los pasajeros al autobús y disponiendo su traslado al Comando, donde con la asistencia de tres testigos usuarios de la vía a quienes se solicitó su colaboración, entre ellos el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ CHIRINOS, y en presencia del chofer y el colector del autobús, los funcionarios CAP (GN) VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, C/1RO (GN) RUAS URDA JOSE RAMON y otros efectivos militares localizaron en un bolso de tela de blue jeans identificado con la etiqueta Dirimo Tex Jean, tres envoltorios tipo panela de forma rectangular, de los cuales dos envoltorios eran de color rojo, envueltos con una cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de restos vegetales compactada con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y un envoltorio de color beige, tipo panela rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente contenía dos catálogos de productos Avon, un vestido para dama de color negro con flores estampadas, un vestido para dama de color marrón tejido de cuadros de diferentes colores, una camisa para caballero color amarillo estampados en cuadros azules y blanco, un vestido color negro de dama, un pantalón de jean para caballero; y un morral tipo escolar con el estampado de Mickey Mouse, donde se encontraba tres envoltorios tipo panela en forma rectangular, de los cuales dos envoltorios eran de color rojo, tipo panela, en forma rectangular, envueltas en cintas adhesivas transparentes, contentivas en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta y un envoltorio de color beige, tipo panela en forma rectangular, envuelta en una cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga; por lo que se procedió a pesar la droga en un peso electrónico, modelo TP1, marca CAS, serial Nº TPO6101260, arrojando un peso bruto de aproximadamente seis kilos trescientos veinte gramos (6.320 gr.); sustancia que sometida a experticias por los Licenciados WILLIANS ROBLES Y FERNANDO MEDINA, Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguidas como muestra “A”, con un peso de tres kilos doscientos cuarenta y dos gramos(3.242 gramos) y, como muestra “B”, con un peso de tres kilos ochenta y nueve gramos,(3.089 gramos), se determinó correspondían a la droga Cannabis Sativa Linne, o marihuana.
En efecto, con las declaraciones que mas adelante se analizan, se estableció que no se corresponde con la verdad lo afirmado por la acusada en el sentido de que ese bolso pertenecía a un señor que bajó del autobús, que el bolso no estaba encima de ella sino mas atrás de donde ella se encontraba sentada, que cuando el guardia preguntó de quién eran esos bolsos, una niña preguntó si eran de ella y contestó que no, y que en ningún momento el perro se le puso encima.
Antes por el contrario, considera la mayoría sentenciadora que la declaración rendida por el “guía can” cabo 2do (GN) CARLOS LUIS DIAZ, merece pleno crédito por ser la misma clara, precisa, detallada y sin contradicciones, indicando categóricamente que el perro antidrogas utilizado para inspeccionar el autobús y el equipaje de los pasajeros marcó en primer lugar el sitio donde se encontraba la acusada pegada a la ventana del lado derecho un poco mas atrás del centro del vehículo, subiéndose arriba de ella con sus patas y olfateando el equipaje que se encontraba directamente encima de ella, y no dos puestos mas atrás como aseguró la acusada.
Igualmente este funcionario desmiente a la procesada al manifestar claramente que cuando preguntó quien era el propietario de uno de los bolsos donde se halló parte de la droga, la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO dijo que era de JENNY; mas aún, niega contundentemente que alguna otra persona haya manifestado que el bolso era de un señor o persona distinta de la acusada, hecho que también negó la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO, precisando el funcionario actuante que el bolso en cuestión era “…de material sintético de colores fucsia, celeste, y un dibujo de Mickey Mouse en la parte de adelante, era un bolso pequeño como para niño, era en forma de morralito…”, tal cual se estableció en el Acta Policial de fecha 03-03-06 y en el Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas de la misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes; características también señaladas en su declaración por el Experto WILLIANS ROBLES, y de lo cual dejó constancia en el Dictamen o EXPERTICIA BOTÁNICA, Nº 9700-135-DT-0428, de fecha 31-03-06, practicada a la sustancia incautada, donde se describe con lujo de detalles las características de los bolsos que contenían la droga.
Agregando el Cabo 2° (GN) CARLOS LUIS DIAZ, que dentro del bolso había un envoltorio de forma rectangular tipo panela que despedía un olor fuerte y penetrante; que preguntó de quien era el mismo y la niña dijo que era de JENNY, y que todo esto fue observado por el chofer del autobús, por lo que procedió a notificar la novedad al S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, quien manifiesta constató lo antes señalado.
Sin embargo, debe destacarse que, según lo declarado por el “guía can” cabo 2do (GN) CARLOS LUIS DIAZ, todo lo anterior ocurrió sin la presencia del S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, ya que manifiesta que localizó y revisó el bolso arriba, “…abrí el cierre y presencie que había algo extraño, cuando pregunte de quien era, la niña dijo que era de Jenny y fue cuando solicite los documentos personales y avise al Sargento Briceño Palmar que se llevo el procedimiento al Comando…”; mas aún, el propio S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, manifestó al inicio de su declaración ante este Tribunal que el día 03-03-06 en horas de la noche estando de guardia en el Puente sobre el lago, “…se hace revisión a los colectivos en compañía del guía can Carlos Luís Díaz, me notifico que en el lugar donde se colocan los bolsos presuntamente había droga, y procedimos a llevar el vehículo al comando en el patio interno y con el capitán Rojas, el efectivo Díaz y otro efectivo con la colaboración de testigos para realizar el procedimiento, y se consiguieron unas panelas en dos bolsos tipo escolares, estando involucrada una dama en el procedimiento…”
Pero luego, este funcionario al ser repreguntado por las partes y por el Tribunal, asegura presenció cuando la niña manifestó que el bolso era de Jenny, y según él, lo repitió varias veces; sin embargo, según el Cap. (GN) VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, Comandante de la unidad militar acantonada en el Puente Rafael Urdaneta, aun cuando realizó la revisión de los bolsos en compañía de otros efectivos, los testigos instrumentales, el chofer y el colector una vez que el autobús fue conducido al Comando, manifestó que era un testigo referencial respecto de lo dicho por la niña ya que en su presencia ésta no dijo nada, y quien le informa sobre el particular es el Cabo Díaz; en tanto que el Cabo 1° (GN) JOSE RAMON RUAS URDA al ser repreguntado por la Defensa manifestó que escuchó de otras personas que la niña había dicho que el bolso era de Jenny; pero a preguntas del Tribunal sobre a quién escuchó que la niña decía que el bolso era de Jenny precisó: “…Creo que al Cabo Díaz y al sargento, no recuerdo más…”
De lo expuesto, se concluye en opinión de la mayoría sentenciadora, que la declaración del Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA y la del Cabo 1° (GN) JOSE RAMON RUAS URDA sólo pueden tomarse como indicios respecto de lo dicho por la niña, y por ende respecto de la responsabilidad de la acusada en los hechos investigados, por no ser testigos presenciales sino referenciales de este aspecto de los hechos; debiendo en cambio apreciarse sus respectivas declaraciones en lo demás, por cuanto ellas encuentran respaldo en otros medios de prueba respecto de la posterior revisión del equipaje realizada con los testigos instrumentales; en tanto que la declaración del S/2DO (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, debe compararse con el resto de las pruebas para determinar si efectivamente escuchó a la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO decir que el bolso conteniendo la sustancia ilegal era de la acusada.
Así las cosas, tenemos que la propia niña VALENTINA ANDREINA PEROZO declaró que cuando el guardia ingresó con el perro para hacer la revisión estaban presentes la acusada, su mamá y sus tías y el chofer; por su parte el “guía can” Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, afirmó en relación con el ciudadano ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, colector de Rápidos Maracaibo, que este no estaba presente en el momento que la niña dijo que el bolso incriminado era de Jenny, pero sí el chofer, contrariando al Cabo BRICEÑO PALMA CARLOS, quien señala que ambos (chofer y colector) estaban presentes en ese momento; siendo necesario revisar las declaraciones del chofer y el colector del autobús para establecer con claridad la situación.
En tal sentido se determina que, el colector del autobús ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, comienza por decir que se encontraba fuera del autobús cuando el guardia hizo la revisión con el can antidrogas, pero al ser repreguntado cómo supo lo que estaba pasando dentro, manifestó: “…Yo me subo a la cabina del bus y el perro estaba señalando a la señora y marcando los bolsos; luego al ser repreguntado por la Defensa aseguró que la niña manifestó que la droga era de la señora, y se dejó constancia de su señalamiento en Sala, pero al ser interrogado por el Tribunal, si presenció cuando la niña dijo “eso es de Jenny”, contestó que sólo lo escuchó y fue su compañero Héctor García quien le decía lo que estaba pasando; todo lo cual crea la convicción en quienes aquí deciden, que efectivamente este declarante no presenció el momento en que la niña supuestamente dijo que el bolso conteniendo los envoltorios de drogas eran de Jenny, sino que se lo refirió el chofer quien sí estaba dentro del autobús; por lo que sólo puede tomársele como un indicio mas respecto de la supuesta atribución de propiedad sobre el bolso incriminado, ratificando en los otros aspectos lo dicho por el guía can Cabo CARLOS LUIS DIAZ, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Al analizar nuevamente la declaración del Sargento BRICEÑO PALMA CARLOS y compararla con la del resto de los funcionarios actuantes, y en particular con lo dicho por el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, se concluye que tampoco es cierto lo dicho por aquél respecto de que las muestras de escritura tomadas a las detenidas para compararlas con las halladas en los catálogos de Avon localizados en el bolso conteniendo la droga, coincidieran con la de la acusada, ya que el mismo Capitán ROJAS GARCIA manifestó que al comparar las letras con la firma de la cédula se parecía a la letra de una persona distinta de la acusada, que cree el nombre escrito era “Nazareth” pero en todo caso que el apellido era también Reverol; aun cuando según el Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas de fecha 03-03-06, tales muestras de escritura se asemejaban a la firma estampada en la Cédula de Edy Maritza Perozo; sin embargo, ante la ausencia de la prueba idónea para ello como sería una Experticia Grafotécnica, debe desecharse este argumento, tanto a favor como en contra de la acusada, estableciéndose en definitiva, que no se corresponde con la realidad lo declarado en este aspecto por el Sargento CARLOS BRICEÑO PALMA. Y ASI SE ESTABLECE.
También resulta desmentido el aserto del funcionario BRICEÑO PALMA CARLOS en cuanto que la niña repitió varias veces que el bolso era de Jenny, tanto por la propia menor como por el chofer del autobús, ya que este último manifiesta que solo escuchó a la niña decirlo una sola vez, en tanto que el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, como antes se dijo, manifestó que en su presencia la niña no dijo nada de eso.
En consecuencia, establecido claramente que este testigo no presenció la actuación del guía can CARLOS LUIS DIAZ, que no escuchó a la niña decir que el bolso era de Jenny, que esta sólo dijo eso una vez, y que no existió coincidencia entre las muestras de escritura con las de la acusada, consideran los miembros de este Tribunal Mixto que la declaración del sargento 2° BRICEÑO PALMA CARLOS, solo puede tomarse como un testigo referencial de lo realizado y escuchado por el “guía can” Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, negando todo valor a los otros aspectos de su declaración, antes señalados, por no tener ningún respaldo probatorio y ser contradictorios con el resto de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con la declaración de WILLLIAN JOSE ROBLES, Licenciado en Bioanálisis y Experto toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Zulia, quien realizó la Experticia Botánica Nº Nº 9700-135-135-DT-0428 de fecha 31-03-06, la cual reconoció en su contenido y firma, se prueba sin lugar a dudas la existencia de la sustancia incautada las cuales sometidas a una inspección macroscópica, microscópica, cromatografía de capa fina, Espectofotometría de luz ultravioleta, y cromatografía de gases, dieron positivo, estableciéndose además la presencia de los sistolítos característicos de la Cannabis Sativa Linne, o marihuana; describiéndose los bolsos y envoltorios que la contenían así: un bolso de tela de blue jeans identificado con una etiqueta Dirimo Tex Jean, el cual contenía tres envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, dos de ellos cubiertos con un material sintético de color rojo y envueltos con una cinta adhesiva transparente, y un envoltorio de color beige de la misma forma rectangular, y cubierto también con cinta adhesiva transparente; y en un morral color azul oscuro y azul claro, con un estampado de Micky Mouse, contentivo de tres envoltorios rectangulares, tipo panelas, con similares características, dos de ellos cubiertos con un material sintético de color rojo y envueltos con una cinta adhesiva transparente, y un envoltorio de color beige de la misma forma rectangular, y cubierto también con cinta adhesiva transparente, distinguiendo las primeras como muestra “A”, tal como señalaron los funcionarios actuantes y el testigo instrumental del procedimiento JAVIER JOSE GONZALEZ CHIRINOS, testigo instrumental del procedimiento, como luego se verá.
Ciertamente que al debate sólo concurrió uno solo de los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios militares para realizar la inspección de ambos bolsos y de las sustancias incautadas, sin embargo su declaración merece plena fe a la mayoría sentenciadora toda vez que la misma fue detallada, precisa y sin contradicciones, corroborando plenamente lo dicho por los funcionarios actuantes, el chofer y el colector, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó dicha inspección e incautación de la droga, por lo que valora y aprecia totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto debe destacarse que según este testigo, JAVIER JOSE GONZALEZ CHIRINOS iba pasando el peaje del Puente sobre el Lago de Maracaibo y unos funcionarios de la Guardia Nacional, lo detuvieron y le solicitaron que los siguiera al Destacamento donde estaba aparcado un bus y conjuntamente con dos personas mas reclutadas de forma similar, actuaron como testigos del procedimiento, donde destaparon unos bolso que estaban en la parte superior del bus, y en su presencia sacaron una ropa que estaba allí, y consiguieron en el primer bolso tipo morral azul y celeste, con una figura de Micky Mouse, unos envoltorios envueltos en cinta adhesiva beige, y en el otro bolso tipo morral con tela de blue jean, también había ropa de dama y tenia tres paquetes, con restos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte; expresando además claramente la fecha, hora y lugar del procedimiento, por lo cual se valora plenamente y prueba que efectivamente la sustancia fue incautada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la acusación, siendo además coincidente con el resto de las pruebas respecto al aspecto tanto de los bolsos, envoltorios y la propia sustancia ilegal, descrita por los funcionarios. Y ASI SE DECLARA.
Respecto de la declaración de la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO, debe resaltarse que la misma sólo contradice la de los funcionarios actuantes el “guía can” Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA y Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA y la del colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, en tres aspectos principales: 1) En cuanto a que niega haber dicho que el bolso tipo morral azul y celeste, con una figura de Micky Mouse donde se incautó la droga, fuera de JENNY REVEROL; 2) Que los bolsos conteniendo la droga incautada estuvieran colocados exactamente arriba de donde se encontraba la acusada; y 3) que el perro antidrogas se haya subido arriba de JENNY con sus patas.
En tal sentido resulta útil para el análisis destacar que según esta niña “…el perro se subió en el asiento donde estaba Jenny y quería agarrar los bolsos que estaban arriba, pero el perro no le lamió la cara a ella, ni le hizo nada, entonces el guardia pregunto de quien es ese bolso, entonces yo le pregunte a Jenny ¿Jenny ese bolso es tuyo? Y ella dijo que no, entonces el guardia se bajo y dijo que se montaran todos y nos llevaron pa arriba del puente, después el guardia dijo que se bajaran todos con sus bolsos, y preguntó de quien son esos bolsos y nadie Contestó…”; y al ser repreguntada confirma parcialmente que en la revisión realizada en el Comando intervinieron varios funcionarios militares, unos muchachos que trajeron como testigos y también estaba presente en ese momento el chofer.
Ahora bien, al comparar esta declaración con la de los funcionarios actuantes y el colector, se destaca que según el guía can Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, el perro si se subió arriba de la acusada con sus patas, según el los bolsos estaban encima exactamente de la acusada y la niña sí dijo que el bolso era de JENNY cuando se localizó la droga en uno de ellos; esto, como antes se vió, es corroborado como testigos referenciales en cuanto a lo dicho por la niña por el Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA, el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA y el colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ; pero respecto de que el perro antidrogas se subió arriba de la acusada es también confirmado por el colector; y en relación a que los bolsos conteniendo la droga estaban justamente o directamente arriba del puesto ocupado por la acusada, es un hecho sostenido por el Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA, el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA y el colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ.
Además de lo antes expuesto, es necesario subrayar que la declaración de la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO además de ser contundentemente rebatida en los aspectos señalados por los testigos mencionados, resulta sospechosa de parcialidad a favor de su prima la acusada JENNY REVEROL, y contradictoria en si misma, cuando sin que nadie lo afirmara ni se lo preguntara, manifestó que “…el perro se subió en el asiento donde estaba Jenny y quería agarrar los bolsos que estaban arriba…” pero que no le lamió la cara a ella, ni le hizo nada; sin embargo al ser repreguntada por el Tribunal respecto de donde estaban los bolsos en cuestión, responde que estaban como dos puestos atrás de JENNY; pero ante una nueva repregunta del Tribunal así: ¿Pero tu me dijiste que el perro se montó en el asiento donde estaba Jenny para agarrar los bolsos, entonces dónde estaban los bolsos? Contesto: “No sé”; todo lo cual lleva a la mayoría sentenciadora, a estimar que la niña mintió para favorecer a su pariente, en todos estos aspectos claves y cruciales antes indicados para desviar toda responsabilidad de la procesada en los hechos investigados. Y ASI SE DECLARA.
No obstante el prolijo y exhaustivo examen de los medios de prueba recibidos en el debate, debe resumirse que hasta aquí, en contra de la justiciable y de su responsabilidad en los hechos enjuiciados sólo obra el dicho del guía can Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ como principal funcionario actuante, adminiculado con los múltiples indicios derivados de lo expuesto por el Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA, el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA y el colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, como testigos referenciales de lo afirmado por el guía can CARLOS LUIS DIAZ, en relación con lo dicho por la niña VALENTINA ANDREINA en cuanto a la presunta propiedad de la acusada de los bolsos incriminados, aspecto este negado por la niña; pero, también se encuentra corroborado lo dicho por el cabo CARLOS LUIS DIAZ en cuanto a la actuación del perro antidrogas y la ubicación de los bolsos en descritos en el momento de su localización, con la declaración del colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, como antes se determinó.
Ahora bien, al revisar las diversas declaraciones recibidas en el debate oral y público y compararlas entre sí y con el resto de las pruebas que obran en autos, surge como testigo clave de los hechos, cuya presencia en el preciso momento del descubrimiento de la droga por el “guía can” es reconocida por todos, el ciudadano HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, chofer del autobús de Expresos Rápidos Maracaibo, quien aseguró que el guardia entro al bus con un perro, y el perro se le montó a la señora que tenia una niña en brazos, y nos mandaron al Comando, y allí estaban el capitán, el teniente y el funcionario y los 3 testigos, y allí nos mostraron los 2 bolsos y el guardia la abrió y había así como un monte y allí ellos comenzaron a hacer su función y nosotros quedamos ahí…”
Como se observa claramente, este testigo absolutamente presencial, corrobora totalmente lo declarado por el “guía can” Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, asegurando además al ser repreguntado por el Ministerio Público que el perro se montó encima de las piernas de la acusada y que los bolsos que indicaba el perro se encontraban en el compartimiento del mismo puesto donde se encontraba la señora detenida; que escuchó a la niña de 8 o 10 años decir que los bolsos señalados por el can antidrogas le pertenecía a Jenny Reverol; que él y los testigos presenciaron ininterrumpidamente la revisión de los bolsos, señalando que eran 2 bolsos de blue Jean, uno con una figura de Micky Mouse, y que la presunta droga era un monte de olor feo, uno envuelto en cinta roja y los otros en cinta como marrón.
Al ser repreguntado por la Defensa si le constaba que a la ciudadana Jenny Reverol le fue localizada la droga, CONTESTO: “La niña de 8 o 10 años confirmó que los bolsos eran de Jenny cuando el guardia preguntó…”; Interrogado por el Tribunal expuso que la niña estaba parada en el pasillo en el momento que dijo que los bolsos eran de Jenny, estaba detrás del Guardia, y que los bolsos “…estaban exactamente arriba de la señora Jenny…”, y que escuchó a la niña decir que el bolso era de Jenny “…cuando se lo dijo al Guardia, una sola vez…”; que los testigos Iban pasando por el peaje y se le pidió la colaboración; y que dentro de los bolsos habían además, unos catálogos y unas mantas guajiras…”
Resultando totalmente conteste con lo declarado por el “guía can” Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, respecto de las señales de alerta realizadas por el can antidrogas, quien de manera inequívoca señaló a la acusada al subirse encima de la persona con sus patas, según lo explicado en Sala por este funcionario, ratificando también lo declarado por el Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA y el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA en cuanto a que los bolsos tantas veces mencionados “…estaban exactamente arriba de la señora Jenny…”, y no dos puestos detrás de élla, confirmando también sus características, las de los envoltorios y las de la droga incautada, además de los otras cosas localizada en el interior de los bolsos como fueron los catálogos y las mantas guajiras, debidamente descritos por los testigos, mencionados en las Actas Policiales reconocidas y ratificadas en e debate, y especificados (los bolsos y la droga) en la EXPERTICIA BOTÁNICA realizada por los funcionarios de Licenciados Willians Robles y Fernando Medina, (las prendas de vestir y otros objetos de uso personal) en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 28-03-06, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO; pruebas estas que se aprecian y valoran plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse lícitas, útiles y pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Verificado el análisis comparativo de todo el acerbo probatorio recibido en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica descritas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, y lograr una sentencia que, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, ideal que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Dicho lo anterior, considera la mayoría sentenciadora con el voto salvado de la Juez Escabino Titular I, que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados en cuanto a que era ella la persona que transportaba la droga en los bolsos incautados, deducido esto al concatenar entre sí las declaraciones de los testigos presenciales “guía can” Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ y el chofer del colectivo HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, respecto de las señales de alerta realizadas por el can antidrogas, quien de manera inequívoca señaló a la acusada al subirse encima de la persona con sus patas, según lo explicado en Sala por este funcionario debido al fino olfato del animal entrenado para ello ante la presencia de drogas; y en relación con la ubicación de los mencionados bolsos exactamente arriba de ésta, o como dijo el chofer, en el compartimiento de equipaje correspondiente al puesto ocupado por ella; y respecto de lo dicho por la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO en cuanto a que los bolsos incriminados eran de la acusada; con lo cual resultó totalmente desmentida la versión de la acusada que negaba estas circunstancias.
Mas aún, debe insistirse que además de darse por probado con el testimonio del “guía can” y el chofer que la niña dijo que el bolso era de JENNY; el Cabo CARLOS LUIS DIAZ, el chofer HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, y el colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ coinciden también en manifestar que efectivamente el can antidrogas señaló a la acusada al subirse encima de la persona con sus patas; ello aunado a las declaraciones como testigos referenciales del Sargento CARLOS LUIS BRICEÑO PALMA, del Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA y del Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, sobre la actuación del “guía can” CARLOS LUIS DIAZ y lo ocurrido en ese momento dentro del autobús de Expresos Maracaibo, robustecen la convicción sobre la veracidad de lo declarado por los dos primeros, desvirtuando la versión en contrario de la acusada, y de la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO, la cual se desestima en los aspectos indicados expresamente, por considerarla no ajustada a la verdad y rendida en interés de favorecer a su pariente. Y ASI SE DECIDE.
Ha quedado probado también, en opinión de la mayoría sentenciadora, con la declaración del Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA y del Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA como funcionarios actuantes, que los bolsos incautados en el procedimiento, estaban exactamente arriba de la acusada y no detrás de ella; en tanto que dichos testimonios conjuntamente con la declaración del testigo instrumental JAVIER JOSE GONZALEZ CHIRINOS, usuario de la vía Puente sobre el Lago de Maracaibo, complementan la formalidad requerida por la Ley en este tipo de procedimiento, para establecer que efectivamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron incautados dos bolsos tipo morral conteniendo cada uno tres envoltorios tipo panelas, con restos vegetales de color verde y marrón y olor fuerte, que sometidos a experticia se determinó era la Cannabis Sativa Linne, mejor conocida como marihuana, con un peso neto total de SEIS KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS (6,331 Kgs.) Y ASI SE DECIDE.
Por último, se aprecian como pruebas documentales vista su ratificación en el debate con la declaración de los funcionarios actuantes, y su incorporación conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada, y de la incautación de la droga; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 03-03-06, donde se dejó constancia de las características de los bolsos y de los envoltorios de la presunta droga, así como de su peso bruto; EXPERTICIA BOTÁNICA, Nº 9700-135-DT-0428, de fecha 31-03-06, suscrita por Licenciados Willians Robles y Fernando Medina, practicada a la droga incautada, donde se determina el peso neto de la misma y que se trata de la Cannabis Sativa Linne, o marihuana; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 0376-06, de fecha 28-03-06, practicada a las evidencias recolectadas, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, con la cual se prueba las características de los demás objetos incautados dentro de los bolsos donde fue localizada la droga. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto, LISTIN Nº 207, de fecha 03-03-06, emitido por la empresa Rápidos Maracaibo, C.A, donde se deja constancia del nombre de Jenny en el puesto 31, aun cuando con un error en uno de los números de la Cédula de identidad, habida consideración que la propia acusada admite su presencia en el referido autobús de pasajeros, además de resultar tal circunstancia corroborada con el resto de las testimoniales evacuadas, se valora por tratarse de un documento de carácter público emanado de la autoridad municipal competente, como mecanismo de control en materia de transporte colectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado de todas las pruebas recibidas durante el debate oral y publico, conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 13, ejusdem, esto es que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia por la vías jurídicas, quedó claramente establecido la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal de la acusada JENNY REVEROL GONZALEZ.
De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal señalado, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales que a través del contradictorio presentó el Ministerio Público, valoradas por el Tribunal y no desestimadas expresamente.
En efecto, no existe duda alguna que la sustancia incautada a la acusada es una sustancia ilegal presentada en forma de tres panelas que se encontraban en uno de los bolsos identificada como muestra “A”, con un peso neto de tres kilos doscientos cuarenta y dos gramos (3.242 gramos) y, otras tres panelas similares identificadas como muestra “B”, con un peso de tres kilos ochenta y nueve gramos (3.089 gramos), las cuales sometidas a Experticia realizada por los funcionarios Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA mediante una inspección macroscópica, inspección microscópica, cromatografía de capa fina, espectofotometría de luz ultravioleta, y cromatografía de gases, dieron positivo, estableciéndose además la presencia de los sistolítos característicos de la Cannabis Sativa Linne, o marihuana; la cual trasladaba la acusada con destino presuntamente a la ciudad de Maracay, introducidas en la unidad de Rápidos Maracaibo y colocados en el compartimiento de equipaje correspondiente al puesto ocupado por la acusada, directamente arriba de ella.
Así mismo, resulta importante señalar que, en el presente caso la prueba sobre la responsabilidad de la acusada resulta en principio de un conjunto de indicios concordados y concomitantes, que permiten establecer que previamente a la revisión de los bolsos que contenían la sustancia ilegal, el perro antidrogas llamado Micky cuando entró al autobús llevado por el “guía can”, de manera inequívoca señaló a la sub judice de estar relacionada con ese cargamento, al subirse encima de su persona con sus patas, debido al fino olfato del animal entrenado para ello ante la presencia de drogas, según lo explicado en Sala por el Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, y corroborado por el chofer y el colector, como antes se dijo.
Pero, también se deriva otro indicio en contra de la acusada, del hecho comprobado fehacientemente con las declaraciones del Cabo 2° CARLOS LUIS DIAZ, del chofer HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, y la de los funcionarios actuantes Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA y Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA respecto que los bolsos incautados en el procedimiento, estaban exactamente arriba de la acusada y no detrás de ella, como ésta manifestó al inicio del debate; y aun cuando la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO pretendió ratificar lo dicho por su prima JENNY REVEROL, quedó establecido claramente, que la niña mintió en este aspecto, puesto que al principio de su declaración de manera espontánea afirmó que “…el perro se subió en el asiento donde estaba Jenny y quería agarrar los bolsos que estaban arriba…”, o como dijo el chofer, en el compartimiento de equipaje correspondiente al puesto ocupado por ella.
Otro indicio en contra de la acusada, deviene del hecho de que, los bolsos incriminados contenían también entre otras cosas, mantas guajiras, según lo declarado por el Cabo CARLOS LUIS DIAZ, el chofer HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, y el colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, el Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA, el Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA y el testigo instrumental JAVIER JOSE GONZALEZ CHIRINOS; evidencias materiales objeto de experticia por parte de los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes precisaron eran tres (03) mantas confeccionadas en tela de algodón en regular estado de uso y conservación, la primera en colores estampados donde prevalece el amarillo, otra donde prevalecen estampados alusivos a la cabeza de un tigre y, la última confeccionada en tela de poliéster estampado con rayas de colores verde, amarillo y ladrillo; lo cual en principio circunscribía la posesión o propiedad a alguna de las mujeres de raza goajira que se encontraban en ese momento dentro del autobús, y cerca de los bolsos en cuestión, ciudadanas EDDY MARITZA PEROZO, ERDA MAGDALENA PEROZO y JENNY REVEROL GONZALEZ, siendo esta última la que se encontraba mas cerca de los bolsos incriminados, o para ser mas exactos, los referidos bolsos estaban justa o directamente arriba de la acusada.
Pero además de todo lo anterior que vincula a la acusada con la sustancia ilegal, tenemos que según los testigos presénciales Cabo CARLOS LUIS DIAZ y el chofer HECTOR RAFAEL GARCIA PACHECO, además de los testimonios referenciales del colector ORLANDO RAFAEL CASTAÑEDA GUTIERREZ, del sargento CARLOS LUIS BRICEÑO PALMA, del Cabo 1° JOSE RAMON RUAS URDA y del Capitán VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCIA, la niña VALENTINA ANDREINA PEROZO cuando el “guía can” preguntó quién era el propietario del bolso donde se localizó la droga, manifestó que era de JENNY; lo cual fue claramente determinado en el debate, desestimando el Tribunal la declaración en sentido contrario rendida por la menor, al estimar que era falsa o dada con el interés de favorecer a su prima, la acusada de autos JENNY REVEROL GONZALEZ; quedando totalmente desmentida la versión de la acusada que negaba esta circunstancia por las razones ya explicadas.
Al aplicar los principios de la sana crítica informada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según el artículo 22 del COPP, resulta para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, claro que era la acusada la persona que transportaba los bolsos conteniendo los envoltorios en forma de panelas que luego se determinó como la droga Cannabis Sativa Linne, o Marihuana. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, analizadas como han sido todas las pruebas recibidas en el Debate Oral y Público, y apreciadas en todo su valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposiciones en sala, se realizaron con arreglo