GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: LUIS OMAR BORDONES RIVAS

DEMANDADO: LILIA NELIMAR AÑEZ VILLALOBOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.607

I

Por cuanto la parte Accionante solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la controversia del Cumplimiento de Contrato, . Procede éste Tribunal a resolver sobre el pedimento Cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas se decretarán cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, en este orden de ideas, la parte actora acompañó: 1) copia Certificada de Documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 20, Folio 78, Tomo 17, Protocolo Primero, donde se evidencia que el inmueble objeto de la operación de Compra-Venta pactada con la parte demandada, el cual fue adquirido por la ciudadana Lilia Nelimar Añez Villalobos, que acompaño marcada “B”; comunicación dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, enviada en fecha 24 de agosto de 2004, donde solicita dejar sin efecto la transacción de Venta realizada con la ciudadana LILIA NELIMAR AÑEZ VILLALOBOS, por el incumplimiento en la cancelación del saldo restante de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), que acompaño marcada “D”, adminiculados la documental indicada permiten a ésta Sentenciadora inferir con criterio de verosimilitud la presunción del Buen Derecho que se reclama, y el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, sopesados y valorados los elementos señalados por la parte Actora, se estiman probados los extremos contemplados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron consignados al expediente los documentos que acrediten lo demandado en autos, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.

II
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 2-C, ubicado en la segunda planta tipo del edificio denominado RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE II, construido sobre una Parcela de terreno distinguido con el Nro. M-33 de la Avenida 93-A, Calle 3, Nro. 118-20 de la Urbanización Las Chimeneas, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, El Apartamento 2-C, tiene un área aproximada de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ascensores y pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde en plena propiedad dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 20 y 21 y maleteros distinguidos con las siglas M-63, ambos ubicados en la planta baja del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 1,601% sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 20, Folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 17. Líbrese Oficio Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

EXP.: 52.607
Marisabel.-