REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: FREDDY AHMAR SAYEGH

ABOGADO: LISETT COROMOTO MENTADO. G.

DEMANDADO: CESAR NARVÁEZ.

ABOGADOS: TANIA MONCADA Y
NELIS ORTEGA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.857

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.100.860, y de éste domicilio, asistido por las Abogadas TANIA MONCADA Y NELIS ORTEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad número V-8.986.006 y V-6.430.293, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.503 y 64.735,
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se le dio entrada, asignándole el número 52.857 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
Por escrito de fecha 30 de Noviembre de 2006, el ciudadano CESAR NARVÁEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.100.860, asistido por las Abogadas en ejercicio, TANIA MONCADA Y NELIS ORTEGA, antes identificadas, consignaron informe ante ésta Instancia.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
I
De la revisión del expediente, se deja plasmado el cumplimiento por el A-quo de las siguientes actuaciones:
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2006, el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ, antes identificado, hizo formal solicitud del cálculo de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley de Aranceles Judicial, todo para que surta efectos legales correspondientes.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ, antes identificado y asistido de Abogados, solicitó al Tribunal A-quo, pronunciarse con respecto al cálculo de las costas procesales, todo para fines legales consiguientes.
El Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se pronunció, respecto al pedimento solicitado; y por diligencia de fecha 06 de Octubre del mismo año, el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ, APELÓ, de la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2006; siendo escuchada en un solo efecto dicha Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 295 ejusdem.
III

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal procede a la revisión del Auto Recurrido, cuyo contenido es:
“… Vistas las diligencias que rielan en los folios 208 al 210 ambos inclusive, donde solicitan el calculo de las costas, este Tribunal se pronuncia al respecto tomando en consideración lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que en el líbelo de la demanda no consta la estimación de la misma y señalado por la doctrina que el mismo puede considerar como otro requisito que debe contener la demanda, diferente a los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (Ramón Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario “Editorial Jurídica Alva SRL Caracas 1990, Pág 91) lo que constituye una carga procesal para el demandante; por cuanto la misma se puede apreciar en dinero según la pretensión del demandante al solicitar el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.575.000,009; por concepto de cláusula penal más la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios, y por cuanto lo establece (sic), los artículos 31, 36 y 38 ejusdem y ratificado por la doctrina en Sentencia de (Sala de Casación Civil Exp:98-180 de fecha 16-07-98) el cálculo de la cuantía en los juicios de arrendamientos se determinará acumulando el las pensiones ó cánones, de una año y tomando en cuanta que en el líbelo de la demanda en el vuelto del folio Uno (01) estimaron como último canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 11.025,00) Once Mil Veinticinco Bolívares (sic), mensuales lo que da un monto acumulado de (132.300,00) Ciento Treinta y dos Mil Trescientos (sic), es que este tribunal señala que el monto total de la cuantía en el presente expediente es la cantidad de Dos Millones Quinientos Siete Mil Trescientos Bolívares(Bs. 2.507.300,00), el cual resulta de la sumatoria del monto estipulado como cláusula penal más el monto señalado como daños y perjuicios más el monto del acumulado de los cánones de arrendamiento calculándose las costas en un Treinta por Ciento del valor de la demanda (30%) según lo establecido en el artículo 286 ibídem lo que es igual a la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa Bolívares ( 752.190,00)…” Omissis

III
OPONE EL APELANTE COMO FUNDAMENTOS DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“… Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que el Contrato que se tomó como referencia para el cálculo de las costas procesales fue un primer contrato firmado en fecha 01 de Noviembre del 1989 donde el último monto estimado como canon de arrendamiento fue la cantidad de ONCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.11.025,00). El Tribunal observó para decidir que en el líbelo de la Demanda no consta la estimación de la misma, siendo ésta una carga procesal del demandante, mal se puede trasladar esa carga como demandado. Y observando además de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal ha debido actualizar, en nombre de la equidad y de la justicia, por lo menos al precio actual del mercado inmobiliario y no por la irrisoria cantidad que aparece reflejada en el contrato consignado por el Demandante, igualmente se contraría el espíritu del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Vigente, según el cual, la Ley autoriza al Juez, para actuar según su prudente arbitrio en arreglo de la justicia y de la imparcialidad. Por tal motivo solicito a este Tribunal el recalculo de las costas procesales de acuerdo al índice inflacionario ó en su defecto actualizar el mismo al (sic) relación de precios de la zona del mercado inmobiliario actual. Solicito que el presente informe sea admitido y tramitado conforme a la Ley…” Omissis

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Apelación contra el auto dictado en Ejecución de Sentencia, proferido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006; a los fines del Tribunal dictar pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En Sentencia proferida en Sala de de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo del año 1985, la Sala estableció respecto a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
3-. “… Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda,.., omite cumplir este requisito ó bien lo hace en forma exagerada ó demasiado reducida…, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa…” Sentencia, SCC, 07 de Marzo 1985. Ponencia Dr. ADÁN FEBRES CORDERO.
La misma Sala de Casación Civil, en fecha 05 de Agosto de 1997. Ponencia Dr. ANÍBAL RUEDA, dejó establecido lo siguiente:
“… El vigente C.P.C., en su Art. 38 agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente ó exagerada… (…) Conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable, bajo la vigencia del actual C.P.C, (…) en aplicación a lo antes expuesto, en lo sucesivo, se podrán observar los siguientes supuestos: a.) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b.) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c.) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente ó exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida ó exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d.) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”
Por su parte, la Sentencia número 0304, de fecha 25 de Junio de 2002, en interpretación del artículo 286 expresó:
“ .. Esta Sala de Casación Civil, ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del Procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas…”
Concatenados los criterios anteriormente transcritos, se concluye, que el único punto de referencia que le permitía, de donde debía asirse el Sentenciador de la recurrida, para establecer las costas solicitadas, es la estimación de la cuantía libelada, la cual dedujo con apego a los artículos 31, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no emerge de los autos, prueba que contrarié lo decidido, esta Alzada se pronuncia en que la estimación realizada por el A-quo, está ajustada a derecho, y en estricto apego a lo consagrado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se ratifica y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVÁEZ, Extranjero, titula de la cédula de identidad número E- 81.100.860, asistido de Abogados, en consecuencia queda RATIFICADO EL FALLO CONSULTADO, proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 03 de Octubre de 2006.
Se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de que la Sentencia fue proferida, en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR